Sentencia nº SUP-JRC-216-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2006

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JRC-216-2006
Fecha14 Septiembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-216/2006 ACTOR: "NUEVA ALIANZA" PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: M.I. DEL TORO HUERTA

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-216/2006, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido "Nueva Alianza", en contra de la resolución de veinticinco de julio del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente del juicio de inconformidad JI-049/2006, y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Nuevo León se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de Lampazos de N..

  2. El cinco de julio de este año, la Comisión Municipal Electoral de Lampazos de Naranjo, Nuevo León, llevó a cabo el cómputo municipal respectivo, arrojando los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NUMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    173 Ciento setenta y tres
    1221 Mil doscientos veintiuno
    118 Ciento dieciocho
    -- --
    -- --
    -- --
    1061 Mil sesenta y uno
    Suma de votos válidos 2573 Dos mil quinientos setenta y tres
    Votos anulados 72 Setenta y dos
    Votación total 2645 Dos mil seiscientos cuarenta y cinco
  3. El seis de julio siguiente, con base en los anteriores resultados, la mencionada Comisión Municipal Electoral declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría a la planilla registrada por la Coalición "Alianza por México" y realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del mencionado ayuntamiento.

  4. El once de julio del presente año, el partido "Nueva Alianza" promovió juicio de inconformidad en contra de la referida declaratoria de validez y la expedición y entrega de la constancia de mayoría correspondiente, el cual fue radicado y sustanciado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del expediente JI-049/2006.

  5. El veinticinco de julio de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó resolución en el expediente indicado, en la que declaró infundados los conceptos de agravio hechos valer y declaró la validez del acto impugnado.

  6. El veintiocho de julio de este año, el partido "Nueva Alianza" promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la referida resolución.

  7. Recibidas las constancias atinentes, el treinta y uno de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-216/2006 y turnarlo al magistrado J. de J.O.H., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. El trece de septiembre de este año, el magistrado instructor, entre otros puntos, admitió la demanda de referencia, en razón de que cumple con los requisitos previstos en los artículos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de considerarse fundados los agravios esgrimidos por el actor, eventualmente, daría lugar a la declaratoria de la nulidad de la elección impugnada, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa competente para resolver los conflictos que surgen con motivo de los comicios locales.

SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público, toda vez que tienen que ver con el cumplimiento de ciertos requisitos que son necesarios para la válida constitución del proceso y, por tanto, su análisis es preferente, se procede a analizar las opuestas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y aquellas expresadas por la coalición "Alianza por México", en su escrito de comparecencia como tercero interesado, de conformidad con lo siguiente.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, sostiene que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente en razón de que la sentencia combatida no viola precepto constitucional alguno, ni de la lectura integral de la demanda se desprende que se imputa tal violación; asimismo, se estima que en la demanda no se atacan los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada. Por su parte, el tercero interesado en su escrito de comparecencia sostiene que el presente medio de impugnación incumple el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva de la materia, consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le cause el acto o la resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, por lo que resulta evidentemente frívolo, y procede, en su concepto, el desechamiento de plano de la demanda respectiva, en los términos del artículo 9, párrafo 3, del precitado ordenamiento.

Este órgano jurisdiccional federal considera inatendibles las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y la coalición compareciente, en virtud de que, contrariamente a lo manifestado, el hoy actor sí expresa diversos argumentos, a manera de agravios, cuya eficacia no puede ser estudiada al analizar la procedencia del presente juicio, toda vez que ello sería prejuzgar sobre el fondo del asunto.

En efecto, de la simple lectura del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se constata que el partido político actor estima que la resolución impugnada "viola lo establecido en los artículos 14; 16; 41, fracción IV; 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León"; asimismo, se expresan argumentos tendentes a cuestionar la legalidad de la resolución impugnada (tales como la supuesta falta de valoración de determinadas probanzas y una indebida interpretación de la normativa aplicable), siendo su pretensión que se revoque dicha determinación, aduciendo la necesidad de que se estudien debidamente sus agravios hechos valer en el juicio de inconformidad interpuesto ante la instancia local, los que, de resultar fundados, harían posible alcanzar su pretensión original.

Lo anterior es suficiente para tener por acreditado el requisito de procedencia previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que resulta suficiente, para que se esté en presencia de un agravio apto para su examen de fondo (sin que ello presuponga la eficacia de los mismos para desvirtuar el acto o resolución reclamada), que en el escrito respectivo se precise el acto combatido, la causa de...

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