Sentencia nº SUP-JDC-1678-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Septiembre de 2006

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JDC-1678-2006
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1678/2006. ACTOR: AURELIO LEÓN CALDERÓN. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: I.E.F.G..

México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1678/2006, promovido por A.L.C., contra la sentencia dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el dieciséis de agosto de dos mil seis, en el toca electoral 114/2006; y

R E S U L T A N D O

De lo narrado por la parte actora y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. El primero de agosto de dos mil seis, se instaló la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, y se nombró a Á.L.S.C. como Secretario Ejecutivo de dicha comisión.

  2. El tres de agosto siguiente, en contra de la instalación y nombramiento referidos, A.L.C. presentó ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, un escrito de demanda de juicio de protección de derechos político-electorales, el cual quedó radicado con el número de expediente 114/2006.

    Al respecto, el promovente refirió que acudía "per saltum"ante la supracitada S., pues en el domicilio oficial de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, se negaron a recibirlo.

    Dicho juicio fue resuelto mediante resolución de dieciséis de agosto de dos mil seis, en la que se determinó desechar de plano el juicio, en razón de que el actor presentó su escrito de demanda ante autoridad diversa a la responsable, así como por considerar que no se aducía la violación a algún derecho político-electoral del promovente.

    La resolución se notificó por estrados el cuatro de septiembre del año en curso.

  3. El día siete siguiente, A.L.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la referida resolución, mediante escrito presentado ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

  4. Por auto de catorce de septiembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado J.A.L.R., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

  5. En su oportunidad, al no advertirse de forma manifiesta la actualización de causa de improcedencia alguna, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente y ejerce su jurisdicción para conocer y resolver el presente medio impugnativo, de conformidad con los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO: Las consideraciones vertidas en la resolución impugnada son las siguientes:

    ...CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia...

    SEGUNDO. Del análisis de las actuaciones que integran el presente juicio, se desprende una causal de improcedencia ya sea que las partes la aleguen o no, debe procederse al estudio de las mismas por ser éstas de orden público y de preferente estudio de manera oficiosa. Es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos procesales de las acciones intentadas se encuentran colmados, tal y como lo prevé el artículo 44, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria. Esto es, la improcedencia es una institución jurídica procesal que debe ser estudiada por el juzgador, al presentarse circunstancias previstas en la Ley Electoral, y al advertirse una de ellas, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada. La improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no las partes, dado que la improcedencia es lo contrario a la procedencia, y al no existir los presupuestos procesales no puede nacer el derecho de una persona a promoverlo, y al mismo tiempo la obligación correlativa de la autoridad. En el presente asunto se desprende que el actor presentó su escrito directamente ante esta autoridad jurisdiccional, por tanto, se aduce la causal de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en razón de que el promovente al exhibir su escrito ante un órgano electoral distinto a aquel que realizó el acto, incurrió en la omisión o emitió la resolución que se impugna; se actualiza la causal de improcedencia anteriormente descrita; es decir, el actor está obligado a presentar su ocurso ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, tal y como lo dispone el artículo 21, fracción I, de la citada Ley, situación que en el caso que nos ocupa no ocurrió. Lo cual impide a este órgano colegiado entrar al estudio del fondo del asunto, pues para la continuación del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos, es necesario cumplir fehacientemente con los requisitos de procedencia previamente establecidos por la ley.

    No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que el actor en el presente asunto, alega que acude a esta autoridad jurisdiccional ‘per saltum’ en virtud de que al presentarlo ante la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, se negaron a recibirlo, sin embargo, el actor no demuestra con algún medio de prueba fehaciente la negativa de la autoridad responsable, es decir, afirma que se negaron a recibir el medio de defensa, pero no lo prueba, y pretende con una documental privada probar su dicho, aunado a que del expediente en que se actúa no se desprende ningún otro elemento que adminiculado compruebe su afirmación. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 27 y 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

    Aunado a lo anterior, el medio de impugnación interpuesto es improcedente, puesto que los agravios que presuntamente hace valer el actor, no violan los derechos político-electorales de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos o de afiliación libre e individual de los partidos políticos, por lo que, el actor equivocó la vía, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción I, inciso d) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

    En efecto, de acuerdo con los artículos 23, fracciones II, III y IV, 24, fracción I, inciso d), y VI, en relación con el artículo 44, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor estaba obligado a cumplir con dichos preceptos legales, y, como no lo hizo así, deviene en improcedente el medio de impugnación propuesto por el actor, dado que tuvo en su poder los medios para cumplir con las cargas procesales anteriormente citadas y lograr la viabilidad del medio de impugnación que pretendía hacer valer, y dichas irregularidades son imputables al promovente por meras deficiencias en la formulación de su demanda, lo cual se robustece con lo establecido por S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis jurisprudencial número S3EU56/2002, visible en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 176, cuyo rubro es:

    ‘MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.’ (Se transcribe).

    En mérito de lo expuesto, es de resolverse y se;

    RES U E L V E:

    PRIMERO. Con fundamento en los artículos 23, fracciones II, III, IV y V, 24, fracciones I, inciso d), IV y VI, 26, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se desecha de plano este juicio.

    SEGUNDO. N....

    TERCERO: Los agravios que hace valer la parte actora son los siguientes:

    "...VI. HECHOS.

    El pasado día tres de agosto del dos mil seis, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, presenté ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, un escrito mediante el cual promoví Juicio de Protección de Derechos Políticos y Electorales en los términos expresados en dicho escrito y con los anexos correspondientes, documentos que obran en autos dentro del Toca Electoral número 114/2006.

    1. Es el caso de que el día lunes cuatro de septiembre del 2006, se me notificó la Resolución de fecha dieciséis de agosto de este año, emitido en los autos del Toca Electoral número 114/2006 por los ciudadanos Magistrados que integran la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Resolución mediante la cual se decretó el desechamiento del medio de impugnación que hice valer en mi escrito citado en el hecho anteriormente, argumentando los Magistrados que:En el presente asunto se desprende que el actor presentó su escrito directamente ante esta autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR