Sentencia nº SUP-JRC-378-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Septiembre de 2006

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JRC-378-2006
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-378/2006. ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE MORELOS. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: E.H.S..

México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-378/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, en contra de la resolución de trece de septiembre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio de dos mil seis, se eligieron ayuntamientos en el Estado de Morelos, entre estos, el correspondiente al Municipio de Z..

El cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral de esa localidad realizó el cómputo de la elección, la calificó válida y entregó la constancia de mayoría correspondiente.

Los resultados fueron lo siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN OBTENIDA VOTACIÓN CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,285 Dos mil doscientos ochenta y cinco
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5,691 Cinco mil seiscientos noventa y uno
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS 5,605 Cinco mil seiscientos cinco
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 761 Setecientos sesenta y uno
PARTIDO NUEVA ALIANZA 274 Doscientos setenta y cuatro
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRÁTA Y CAMPESINA 980 Novecientos ochenta
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 55 Cincuenta y cinco
VOTOS NULOS 523 Quinientos veintitrés
VOTACIÓN TOTAL 16,174 Dieciséis mil ciento setenta y cuatro

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El nueve de julio, la Coalición Por el Bien de Todos promovió recurso de inconformidad, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

El trece de septiembre, el tribunal electoral local dictó la sentencia decretando la nulidad de la votación recibida en la casilla 871 básica y, en consecuencia, recompuso el cómputo municipal en los siguientes términos:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN OBTENIDA VOTACIÓN ANULADA DE LA CASILLA 871 BÁSICA CÓMPUTO RECOMPUESTO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,285 59 2,226
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5,691 170 5,521
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS 5,605 164 5,441
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 761 9 752
PARTIDO NUEVA ALIANZA 274 7 267
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRÁTA Y CAMPESINA 980 20 960
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 55 0 55
VOTOS NULOS 523 14 509
VOTACIÓN TOTAL 16,174 443 15,731

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de septiembre siguiente, E.M.I., representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatepec, Morelos, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia de inconformidad.

La demanda se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, el diecinueve de septiembre del presente año.

En esa misma fecha, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Mediante auto de veintiséis de septiembre, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación de la Coalición Por el Bien de Todos, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se aduce la falta de análisis de los medios de prueba aportados, con violación del principio de exhaustividad.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada a la actora el catorce de septiembre del presente año y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.

  3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues la actora es una coalición de partidos políticos que fue parte en el recurso de inconformidad.

  4. Personería. E.M.I. está acreditado como representante de la Coalición Por el Bien de Todos, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser la persona que interpuso el recurso de inconformidad cuya resolución se combate en este juicio.

  5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso de inconformidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Morelos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

  6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce violación a los artículos 41 de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su estudio en el examen de fondo.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones de la coalición demandante llevaría a un cambio de ganador en la contienda, por lo siguiente:

    El actor pretende en esta instancia la nulidad de la votación recibida en diecinueve casillas, en las cuales se obtuvieron los siguientes resultados:

    No. CASILLA PAN PRI COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS PARTIDO VERDE ECOLOGISTA NUEVA ALIANZA ALTERNATIVA SOCIAL- DEMOCRATA Y CAMPESINA CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
    1 876 B 47 108 85 14 1 13 0 10 193
    2 884 C1 18 98 86 7 5 25 0 6 245
    3 886 B 8 78 64 2 3 2 0 6 164
    4 887 B 31 126 54 15 3 5 0 9 243
    5 887 C1 20 118 40 10 3 6 2 8 207
    6 888 B 29 225 112 10 10 7 0 14 407
    7 888 C1 40 214 102 16 5 7 0 15 401
    8 889 B 19 199 55 5 6 5 0 2 291
    9 889 C1 21 191 44 2 4 3 1 12 278
    10 890 B 41 162 73 20 6 12 0 5 319
    11 890 C1 47 169 88 16 14 13 0 7 354
    12 891 B 37 104 88 8 8 2 2 9 258
    13 891 C1 55 84 66 11 2 9 2 12 241
    14 892 B 89 105 47 2 4 8 1 8 264
    15 892 C1 88 98 40 9 6 5 0 14 260
    16 893 B 54 166 88 12 11 7 0 14 352
    17 893 C1 50 147 119 13 9 7 0 9 354
    18 894 B 57 116 93 26 4 9 4 12 333
    19 894 C1 53 91 86 53 2 16 0 29 330
    VOTACION TOTAL 804 2599 1430 251 106 161 12 201 5494

    En caso de anularse la votación recibida en las casillas precisadas, el cómputo recompuesto por el tribunal responsable quedaría de la siguiente forma:

    Instituto Político o coalición Cómputo recompuesto por el Tribunal responsable Votación que se anularía en este juicio Recomposición Hipotética
    Partido Acción Nacional 2,226 804 1,422
    Partido Revolucionario Institucional 5,521 2,599 2,922
    Coalición "Por el Bien de Todos" 5,441 1,430 4,011
    Partido Verde Ecologista 752 251 501
    Nueva Alianza 267 106 161
    Alternativa Social- Demócrata y Campesina 960 161 799
    Candidatos no Registrados 55 12 43
    Votos Nulos 509 201 308
    Votación Total 15,731 5,494 10,237

    Como se aprecia, los resultados arrojados tendrían como consecuencia un cambio de ganador de la elección, pues la coalición Por el Bien de Todos ocuparía el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional pasaría al segundo, de ahí que el requisito de determinancia se encuentre satisfecho.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 112, séptimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el ejercicio de los ayuntamientos electos se iniciará el primero de noviembre próximo.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

    V.R. las manifestaciones y agravios esgrimidos por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR