Sentencia nº SUP-JRC-380-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JRC-380-2006
Fecha05 Octubre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-380/2006. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

México, Distrito Federal, cinco de octubre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-380/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada el catorce de septiembre del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-033/2006; y,

R E S U L T A N D O:

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevo a cabo en el Estado de Jalisco, entre otras, la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de V.P..

II. El cinco de julio siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Villa Purificación, Jalisco, llevó a cabo el cómputo municipal de dicha elección cuyos resultados fueron:

PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,125 Dos mil ciento veinticinco
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2,100 Dos mil cien
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 232 Doscientos treinta y dos
VOTOS VÁLIDOS 4,457 Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete
VOTOS NULOS 135 Ciento treinta y cinco
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
VOTACIÓN TOTAL 4,592 Cuatro mil quinientos noventa y dos

III. En desacuerdo con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el nueve de julio pasado, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de M.Á.G.P. promovió juicio de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al cual le fue asignado la clave JIN-033/2006.

En dicho juicio solicitó la nulidad de las casillas que se presentan en el cuadro siguiente por las causas de nulidad que ahí se precisan.

No Casilla CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
II. Violencia física, presión o cohecho de una autoridad a los funcionarios de casilla VII. Impedir votar X. Irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral. XIII. Persona ajena usurpe funciones de funcionarios de casilla.
1 2010 B X X X X
2 2010 C1 X X X X

V. El catorce de septiembre del año en curso, el aludido Tribunal Electoral, resolvió el juicio de inconformidad mencionado en el resultando que antecede, y en lo que interesa, es del tenor siguiente:

"... este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis, en este asunto, se constriñe a determinar si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el actor y, en consecuencia, si se deben modificar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Munícipes y declarar la nulidad de la elección de munícipes, sobre la base de los agravios y lo manifestado por la responsable, los alegatos del tercero interesado, y lo prescrito en la Ley Electoral del Estado.

En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente, de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista en el artículo 381, de la Ley Electoral y 87, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, serán estudiados y analizados en las subsecuentes consideraciones de esta resolución, de manera exhaustiva, en acatamiento de la tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’, actualmente constituye tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

De igual forma, se atiende al principio de exhaustividad, en acatamiento a la tesis: ‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’, actualmente constituye la tesis de jurisprudencia S3ELJ 43/2002, visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

VI. Metodología de estudio. Fijada la litis y precisados los agravios vertidos por el partido impugnante, el método que se empleará en su estudio será relacionar los agravios con los hechos y puntos de Derecho controvertidos, los que fundan la presente resolución y los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como con el examen y la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder determinar la eficacia o inoperancia de las mismas.

El número y tipo de las casillas impugnadas y las fracciones correspondientes a las respectivas causales de nulidad invocadas por el partido actor, aparece en el cuadro esquemático siguiente:

Casilla

Causal de Nulidad invocada del artículo 355 Ley Electoral del Estado de Jalisco

Casilla Causal de Nulidad invocada del artículo 355 Ley Electoral del Estado de Jalisco
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
2010-B X X X X
2010-C1 X X X X

En el estudio de las casillas impugnadas, este Tribunal dará especial relevancia al principio general de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, la cual es visible en las páginas 170-172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’

Además, el estudio de los agravios relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casilla, se hará con la verificación de dos requisitos esenciales que toda causal exige ya sea en forma expresa o tácita: el primero, que la irregularidad sea grave y, el segundo, que la irregularidad, además de grave, sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

En la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las causales de nulidad se contienen en el artículo 355, y son entendidas como las conductas que, de llegar a comprobarse, acarrearían la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla; sin embargo, dichas conductas deben ser graves y determinantes para el resultado de la votación.

Ambos requisitos, gravedad y determinancia, las causales de nulidad los exigen en forma expresa o tácita, la diferencia radica en que para que proceda la nulidad de votación recibida en casilla, debe atenderse a que si la causal invocada, explícitamente los refiere, entonces, quien invoca la misma debe probar la irregularidad, la gravedad y además la determinancia. Por el contrario, en las causas de nulidad cuyas gravedad y determinancia estén implícitas, el que la invoca debe de probar dicha irregularidad y además, la gravedad de la misma; por lo que se refiere a la determinancia, existe la presunción iuris tantum de ésta, salvo prueba en contrario.

Sirve de sustento de lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 visible en las páginas 147-148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia y Tesis Relevantes respectivamente, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del estado de México y similares).’ ‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.’ S. Superior, tesis S3ELJ 20/2004.

VII.- Estudio de los agravios. El actor, a su escrito de demanda lo divide en hechos generales y agravios, a los cuales nomina como primer apartado, segundo apartado, tercer apartado y cuarto apartado.

En cada uno, incluye las casillas 2010 B y 2010 C1, mismas que son impugnadas por las causales que prevén las fracciones II, VII, X y XIII, previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral.

Conviene establecer que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

VIII. Por la fracción segunda. Con respecto a que existió violencia física y presión por parte de militantes y representantes del Partido Acción Nacional, se deduce que la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en las casillas 2010 B y 2010 C1.

Antes de entrar al estudio de la causal de nulidad, este Pleno del Tribunal Electoral, considera necesario precisar, previamente, que para su actualización se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

8.1. La causal en estudio, se relaciona con lo prescrito en el artículo 7, de la Ley Electoral del Estado, que establece que votar en las elecciones y en los procesos de plebiscito y referéndum, constituye un derecho y una obligación ciudadana.

Asimismo, que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Luego, cualquier acto de autoridad o de los particulares que afecte la autonomía de los electores en el ejercicio del derecho de voto o la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, garantes del cumplimiento de la norma electoral el día de la elección, necesariamente viola los principios de certeza y legalidad que...

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