Sentencia nº SUP-JDC-1709-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Octubre de 2006

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTabasco
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1709/2006 ACTORA: MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-1709/2006, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M. de la C.L., para impugnar la resolución de seis de octubre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente TET-JDC-067/2006 y su acumulado TET-JDC-070/2006, y

R E S U L T A N D O

  1. El veintiséis de julio de este año, se llevó a cabo la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción en el Estado de Tabasco, que participarán en el proceso electoral de este año.

  2. El veintiocho de julio siguiente, R.E.L.L. presentó medio de impugnación ante el Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, al que le correspondió el número I/TABASCO/761/2006, alegando la inelegibilidad de M. de la C.L., hoy actora, como precandidata a diputada local por el principio de representación proporcional.

  3. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió el diecinueve de agosto del año en curso el medio de defensa precisado en el resultando que antecede, declarándolo infundado.

  4. El veintitrés de agosto de dos mil seis, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió el acuerdo CE/2006/049, por medio del cual otorgó registro a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, entre ellos, los postulados por la coalición "Por el Bien de Todos", de la cual forma parte el Partido de la Revolución Democrática.

  5. Los días veintiséis de agosto y tres de septiembre del año en curso, R.E.L.L. promovió dos juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el primero ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y el segundo ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, ambos contra el acuerdo que otorgó el registro a los candidatos a diputados locales de representación proporcional postulados por la coalición "Por el Bien de Todos", y contra la resolución precisada en el resultando III de este fallo. Dichos juicios fueron radicados con los números de expediente TET-JDC-067/2006 y TET-JDC-070/2006, y acumulado el segundo al primero, mediante providencia de tres de octubre.

  6. El seis de octubre de dos mil seis, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió los juicios presentados por R.E.L.L., declarando la inelegibilidad de M. de la Cruz López, hoy enjuiciante, en consecuencia, revocó el registro de la fórmula compuesta por ella y por C. de la O de la Cruz, propietaria y suplente, respectivamente. Las consideraciones y resolutivos de la sentencia impugnada son los siguientes:

    "CONSIDERANDO

    PRIMERO. Este Tribunal Electoral de Tabasco, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos, en base a lo dispuesto por los artículos 9 fracción VIII y 63 bis, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de tabasco; 14, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, éste órgano ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto.

    SEGUNDO. En este Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 309 del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Tabasco, toda vez que:

    a).- Fueron presentados por escritos ante la autoridad señalada como responsable.

    b).- Se hizo constar los nombres de la actora; señaló domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones autorizados para tal efecto; identificó la resolución impugnada la autoridad responsable; mencionó de manera expresa y clara los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados, ofreció las pruebas para demostrar sus pretensiones y además aparece su nombre y firma autógrafa.

    c).- Si bien la demanda del expediente TET-JDC-070/2006 no se presentó dentro de los tres días que fija el artículo 293 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, fue presentada dentro del término que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la actora impugna una resolución de una autoridad partidista nacional, presentando su escrito ante la misma y no anticipó que la S. Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación declinaría la competencia a este órgano jurisdiccional, no obstante lo anterior el escrito inicial fue promovido en tiempo, ya que la notificación de la resolución impugnada se realizó el treinta de agosto del presente año y la demanda fue presentada el tres de septiembre del mismo.

    d).- El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 291 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que por la naturaleza del mismo éste solo puede ser promovido por el ciudadano agraviado y sólo por sí mismo, siendo éste el caso concreto.

    Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

    TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la actora, esencialmente se inconforma contra la resolución que se recurre, pidiendo declarar la nulidad de la misma y decretar la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ por no cumplir con los requisitos estatutarios y reglamentarios para ser candidata a la diputación local por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción del Estado de Tabasco, específicamente aduce que dicha persona no ha cubierto el pago de sus cuotas extraordinarias, mismas que estatutariamente debe cubrir, en razón de que se desempeñó como Directora del Programa de Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Cunduacán, Tabasco; y por ende determinar la sustitución de ésta por la hoy actora.

    CUARTO. Las consideraciones del fallo impugnado, son del siguiente tenor:

    1. - Señala la responsable que ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ al tratar de imputar la falta del requisito que aduce la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, debió haber probado ya que quién afirma esta obligado a probar, y que en el caso concreto la actora no aportó medios convictivos que sustenten que la candidata impugnada se haya desempeñado como Directora del Programa de Desarrollo Integral de la Familia, ni probó el periodo que correspondió al desempeño del cargo citado para establecer a partir de que momento dejó de cumplirse con la obligación del pago de cuotas extraordinarias.

    2. - Por otro lado, señala que por disposición del artículo 38 numeral 2 y 4 de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se observa la existencia de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, que es responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del Partido, en el ámbito nacional, estatal y municipal y por ello el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, se realiza ante ésta a través de depósito bancario en la cuenta concentradora del Partido de la Revolución Democrática, siendo esta Secretaría el órgano facultado para tener acceso al estado de cuenta de cada miembro afiliado.

    3. - Asimismo, dice la responsable, que es notorio y evidente que la candidata impugnada satisfizo los requisitos establecidos en la norma para ser candidata a diputada por el principio de representación proporcional por el partido político al que pertenece, incluso los de carácter negativo, ya que se le tiene bajo protesta de decir verdad puesto que ella aseveró cumplir con todos los requisitos, exhibiendo la impugnada, las documentales que consignan la solicitud de registro como precandidata al cargo por el que se postuló.

    4. - Concluye la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que deviene infundada la acción intentada por R.E.L.L., tomando en cuenta las consideraciones anteriores, aunado a que estima que la impetrante impugna un acto pasado que no fue recurrido en su momento por la vía estatutaria.

    QUINTO. Las apreciaciones hechas por la actora a las consideraciones del fallo impugnado son las siguientes:

  7. Si bien la hoy responsable aduce que ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, no presentó las pruebas idóneas para demostrar que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, se desempeñó como Directora del Programa de Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Cunduacán, Tabasco, obra en autos el oficio signado por la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, visible a foja 248 del expediente TET-JDC-070/2006, donde señala que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, se desempeñaba como Directora del Programa para el Desarrollo Integral de la Familia, en el municipio de Cunduacán, Tabasco, y que no cumplió con el pago de las cuotas extraordinarias a que estaba obligada por desempeñar ese cargo en la administración pública.

  8. Por otro lado, señala la actora que la responsable pretende hacer creer que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, trabajó hace más de cinco años, siendo público y notorio que en el municipio precisado, es el primer trienio que gobierna su partido por lo cual es inaplicable el argumento hecho valer en la página 43, primer párrafo de la resolución impugnada...

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