Sentencia nº SUP-JRC-417-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 2006

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-417-2006
Fecha27 Octubre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-417/2006. ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: C.P.B..

México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-417/2006, promovido por la coalición Alianza por Chiapas contra la resolución de veintisiete de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El veinte de agosto se llevó a cabo en Chiapas, la jornada electoral para elegir Gobernador.

El veintitrés siguiente, el Consejo Distrital II, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, llevó a cabo el cómputo distrital, que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO RESULTADO CON NÚMEROS RESULTADO CON LETRAS
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,163 Dos mil ciento sesenta y tres.
COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS 34,262 Treinta y cuatro mil doscientos sesenta y dos.
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS 39,396 Treinta y nueve mil trescientos noventa y seis.
PARTIDO NUEVA ALIANZA 228 Doscientos veintiocho.
ALTRNATIVA SOCIAL-DEMÓCRATA Y CAMPESINA 1,679 Mil seiscientos setenta y nueve.
VOTOS NULOS 2,294 Dos mil doscientos noventa y cuatro.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 314 Trescientos catorce
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 80,333 Ochenta mil trescientos treinta y tres.

El veintiséis siguiente, la coalición Alianza por C. juicio de nulidad electoral ante el consejo distrital responsable.

El veintisiete de septiembre el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas desechó el juicio de nulidad planteado contra el cómputo distrital, esencialmente, por estimar que no se trata de un acto definitivo, de conformidad con el sistema de nulidades previsto por la legislación estatal, por lo cual, la procedencia del medio se actualiza hasta la realización del cómputo estatal.

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional. En contra de lo anterior, el dos de octubre, la coalición Alianza por C. promovió juicio de revisión constitucional, ante el Tribunal responsable, quien tramitó y remitió la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y la constancia de publicitación correspondiente.

El expediente correspondió en el turno al Magistrado L.C.G., para su substanciación, y el once de octubre se radicó y se admitió a trámite.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó, por escrito, ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada el veintiocho de septiembre del año en curso y el juicio se presentó el dos de octubre.

  3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es una coalición de partidos políticos.

  4. Personería. El juicio fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, porque quien suscribe la demanda, R.R.S., es quien interpuso el juicio de nulidad electoral del que proviene la resolución impugnada en esta instancia constitucional, con lo cual se satisface el requisito, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, no prevé recurso o medio de defensa alguno para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad en el juicio de nulidad electoral, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo, con lo que se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición Alianza por C. manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 41, 99 y 116 fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. Es un hecho notorio para esta S. Superior, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se impugnaron los veinticuatro distritos electorales de Chiapas, por lo cual, de acogerse la pretensión de nulidad de la votación recibida en todas las casillas cuestionadas, habría cambio de ganador, lo cual significa una afectación determinante a los resultados de la elección.

  8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Gobernador electo, entrará en funciones el ocho de diciembre de dos mil seis, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada sea reparada antes de esa fecha.

TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se advierte que el actor, esencialmente, aduce que el actuar del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al desechar el juicio de nulidad electoral promovido contra el cómputo distrital de la elección de gobernador, desatiende al sistema adoptado por la legislación de Chiapas en materia electoral y al de medios de impugnación, pues en tales ordenamientos se contempla su procedencia, para lo cual señala los motivos por los que estima ilegales dichas determinaciones.

En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta fundado el motivo de inconformidad que se hace valer.

Si bien es cierto que la construcción gramatical de los artículos 6, apartado 1, inciso c), y 46, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas proporciona la idea de que en la elección de gobernador del estado, el juicio de nulidad electoral sólo procede para impugnar los resultados del cómputo estatal, y que sólo en esa demanda se pueden hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas y de la elección, así como las causas de inelegibilidad previstas en la ley, también es cierto que esta idea queda totalmente superada con la interpretación sistemática y funcional de esos preceptos en relación con la demás normatividad rectora del citado juicio de nulidad electoral y con la que establece las atribuciones de los diversos órganos del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, respecto a su intervención en los diversos cómputos de los sufragios emitidos para la elección de gobernador, así como en la tramitación, resolución y ejecución de las sentencias correspondientes a los medios de impugnación, que en su conjunto hacen patente que, al igual que ocurre en la generalidad de la normativa mexicana federal y local de la materia, los cómputos de las elecciones que comprenden a la mayor circunscripción posible de la entidad regulada, se componen de varias fases en un proceso de concentración de actividades y operaciones aritméticas para llegar al resultado final, en donde cada resultado, con excepción del de las mesas de votación, resulta impugnable por las irregularidades atribuidas a su actuación, y en la impugnación del primero realizado por la autoridad electoral distrital procede plantear las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, como medida depurativa de los resultados, a fin de que sea plenamente consistente el cómputo parcial al llegar al final y definitivo, en donde se toma como sumando para arribar al producto.

Al aplicar lo anterior a la legislación chiapaneca resulta que los cómputos distritales de la elección de gobernador son impugnables directamente en el juicio de nulidad electoral, con el objeto de hacer valer la nulidad de votación recibida en las casillas correspondientes al distrito o de errores aritméticos en la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas de votación, esto sin perjuicio de que el cómputo estatal también sea impugnable destacadamente, pero con el objeto exclusivo de invocar error aritmético en la suma de los cómputos distritales o irregularidades cometidas en el procedimiento de declaración de validez o invalidez de la elección y de la entrega de las constancias respectivas.

Ciertamente, el artículo 6, apartado 1, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas dispone que, el juicio de nulidad electoral procede para garantizar la constitucionalidad y legalidad...

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