Sentencia nº SUP-JRC-354-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 2006

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JRC-354-2006
Fecha27 Octubre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-354/2006 ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-354/2006 promovido por J.A.G.J., en su carácter de comisionado propietario de la coalición "Por el Bien de Todos" ante la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, Jalisco, en contra de la resolución pronunciada el veinticinco de agosto de dos mil seis, emitida en el juicio de inconformidad número JIN-007/2006, y

R E S U L T A N D O:

  1. El dos de julio del presente año, se celebró, entre otras, la elección de ayuntamientos en el Estado de Jalisco.

  2. El cinco de julio del miso año, la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán en el Estado de Jalisco, realizó sesión de cómputo respectivo, arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓNCON LETRA
    Partido Acción Nacional 1,161 Mil ciento sesenta y un votos
    Partido Revolucionario Institucional" 472 Cuatrocientos setenta y dos
    Coalición "Por el Bien de Todos" 1,114 Mil ciento catorce
    Partido Verde Ecologista de México 86 Ochenta y seis
    Candidatos no registrados 1 Uno
    Votos válidos 2,833 Dos mil ochocientos treinta y tres
    Votos nulos 46 Cuarenta y seis
    Votación Total Emitida 2,880 Dos mil ochocientos ochenta

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

  3. El ocho de julio del año que transcurre, la coalición "Por el Bien de Todos" por conducto de su comisionado propietario promovió juicio de inconformidad, en contra de la declaración de validez de la elección cuestionada y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

  4. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral responsable, el veinticinco de agosto del año que transcurre, emitió resolución en los siguientes términos:

    "CONSIDERANDO:

  5. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, según lo disponen los artículos: 41 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 57, 68, 69, 70, fracción I, y 71, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 82, 86 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 386 y 387, de la Ley Electoral del Estado, que prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado; y competente para resolver, en forma definitiva, todas las controversias en materia electoral. Al haberse interpuesto el medio de impugnación, promovido por un partido político, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes, efectuado por la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, Jalisco, se encuentra dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia para conocer.

  6. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. El Juicio de Inconformidad esta interpuesto por parte legítima, conforme lo establece el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, que señala: "El Juicio de Inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, ...", y, en este caso, lo interpone la Coalición Por el Bien de Todos PRD-PT, con partidos políticos nacionales que se encuentran debidamente acreditados ante el Instituto Electoral del Estado.

    En cuanto a la personería del promovente, J.A.G.J., obra en autos copias certificadas de su acreditación como representante propietario ante la Comisión Municipal Electoral señalada como responsable.

    El impugnante cuenta con interés jurídico para hacer valer el juicio materia de estudio, por manifestar que le afecta la resolución que hoy impugna.

  7. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Por lo que se refiere a los requisitos de procedencia del Juicio de Inconformidad, de acuerdo con el análisis e interpretación jurídica que se hace al marco legal electoral, sí se cumplen como se precisa a continuación:

    3.1. Se cumple con los requisitos formales a que aluden los artículos 395 y 396 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que:

    1. El Partido Político presenta la demanda de Juicio de Inconformidad por escrito;

    2. Hace constar el nombre del partido político actor y el nombre de su representante legal;

    3. Señala domicilio para recibir notificaciones;

    4. Identifica la resolución que impugna;

    5. La autoridad electoral que dictó el acto o resolución combatida, la fecha y hora en que tuvo conocimiento de la misma;

    6. Menciona los hechos que dieron origen al acto o resolución que combate, así como los agravios que le causa;

    7. Cita los preceptos legales que considera violados; y

    8. Enumera las pruebas documentales que ofrece, las que aporta y su relación con los agravios que expresa;

    3.2. Asimismo, identifica la elección que impugna, esto es, la de Munícipes relativa al Municipio de Juchitlán, Jalisco, y señala en forma expresa que objeta el cómputo municipal; particulariza el acto o resolución impugnada que, en el presente caso, es la elección de munícipes, individualiza la casilla cuya votación solicita sea anulada y la causal de nulidad que invoca;

    3.3. Por lo que concierne al plazo de interposición del Juicio de Inconformidad, fue presentado dentro de los cuatro días siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la notificación o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo 393, de la Ley Electoral del Estado, pues la sesión en que la autoridad responsable dictó el acto o resolución hoy combatido tuvo verificativo el día cinco de julio del presente año y, en la misma, se encontraba presente el ciudadano J.A.G.J., representante propietario de la Coalición por el Bien de Todos PRD-PT, hoy actor, y la demanda se presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el día ocho de julio del año en curso;

    3.4. Se cumple con el requisito de procedencia que establece la fracción I del artículo 392, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en razón de que el partido actor se duele de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes; y

    3.5. Dado que los medios procesales de impugnación son de orden público y de interés general, como lo establece el artículo 1 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 397 del cuerpo legal antes señalado, así como por los aplicables en lo conducente del Reglamento Interior del Tribunal, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano, hizo del conocimiento público la interposición del juicio de inconformidad, mediante cédula de publicación que fijó en los estrados del Tribunal Electoral a las 12:14 doce horas con catorce minutos pasado meridiano, del día ocho de julio del año en curso, por un plazo de 48 cuarenta y ocho horas.

    Se tuvo por recibido en tiempo y forma, el escrito presentado por el ciudadano R.E.J.C., quien acompaña acreditación de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, Jalisco, y comparece con tal carácter, como Tercero Interesado, en el expediente JIN-007/2006, en razón de que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 395, 396 y 397, de la ley en la materia.

  8. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera necesario analizar las causales de improcedencia por ser de orden público y estudio preferente, que pudieren actualizarse, mismas que señala el artículo 394, de la Ley Electoral. Analizada la demanda, este Pleno del Tribunal advierte que, en la especie, ninguna se actualiza y que el escrito de demanda satisface los requisitos que al efecto prevén los artículos 395 y 396, de la ley en la materia.

    Satisfechos los requisitos señalados por la Ley Electoral para la presentación de la demanda y al no existir causal de improcedencia que se actualice, o alguna causal de sobreseimiento, procede avocarse al estudio de fondo del juicio de inconformidad.

  9. FIJACIÓN DE LA LITIS. A efecto de fijar la litis en la presente controversia, es necesario citar primero:

    5.1. Los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, que a continuación se transcribe:

    "... Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

    PRESENTE.

    C.J.A.G.J., representante Propietario de la coalición "Por el Bien de Todos", personalidad que tengo debidamente reconocida y acreditada ante la Comisión Municipal en Juchitlán del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, responsable de la resolución que se impugna señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el No. 1770 de la Calle Morelos Colonia Ladrón de G. en la ciudad de Guadalajara Jalisco autorizando para tales efectos a los C.C. Lcs. I. delT.C. y H.G.B., ante Ustedes C.C. integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, comparezco para exponer:

    EXPONGO

    Que por medio del presente escrito, a nombre de la coalición electoral que represento y con fundamento en los artículos 386, 392, 393, 395, 396, 399 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, vengo a interponer demanda de JUICIO DE INCONFORMIDAD, manifiesto:

    RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA- Los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal de la elección de Presidente, S. y Regidores del municipio de J.J., y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de: mayoría, expedida el día...

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