Sentencia nº SUP-JLI-020-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 2006

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha27 Octubre 2006
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-JLI-020-2006
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-20/2006. ACTOR: (...). DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE F.F..

México, Distrito Federal, veintisiete de octubre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-20/2006, formado con motivo de la demanda laboral presentada por (...), por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral, en la que reclama, fundamentalmente, el pago de la prima de antigüedad; y,

R E S U L T A N D O:

De las constancias que obran en autos y en especial, de la narración de hechos que realiza el actor, se desprende lo siguiente:

  1. El dieciséis de febrero de dos mil, (...) fue contratado por el Instituto Federal Electoral como Coordinador de Unidad de Servicio Especializado, con la clave CF-33849/27ZB.

  2. El tres de abril del presente año, el Comité de Medicina del Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aprobó el dictamen de invalidez a (...).

  3. Mediante oficio SP/DPSH/1050/06 de diecinueve de abril de dos mil seis, el Jefe del Departamento de Pensiones de Seguridad e Higiene en Zona Norte de dicho Instituto, notificó la referida resolución de invalidez al Subdirector de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, asimismo, solicitó que se tramitara la baja temporal del ahora actor, a partir del vencimiento de la segunda quincena del mes abril.

  4. En cumplimiento al oficio antes citado, el treinta de abril de este año, el Instituto Federal Electoral, a través de su Dirección de Personal, expidió la Hoja Única de Servicio, por medio de la cual dio de baja por invalidez a (...) como S. de Servicios con la clave CF-21899/27CC.

  5. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el quince de agosto de dos mil seis, (...), promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral.

    En dicho escrito demandó las siguientes prestaciones:

    A) El reconocimiento de antigüedad de la relación laboral que existió entre el Instituto Federal Electoral y el suscrito ciudadano (...), con motivo del formato único de movimiento y/o constancia de nombramiento expedido a su favor, en donde el primero asignó a éste último el puesto de S. de Servicios, desde el dieciséis de febrero de dos mil hasta el treinta de abril de dos mil seis.

    B) El pago de la prima de antigüedad a que se refieren los artículos 158, 156 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados a la materia de manera supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    C) El reconocimiento de legítimo derecho del promovente (...) para ejercitar la acción intentada...

    Lo anterior, basado en los siguientes hechos:

    "...

    1. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil, el suscrito, (...), fui contratado por el Instituto Federal Electoral como Coordinador de Unidad de Servicio Especializados, con clave CF-33849/27ZB.

    2. Cabe precisar que, la relación laboral señalada en el numeral inmediato anterior se prorrogó hasta el treinta de abril de dos mil seis, en la que el beneficiario de la prestación que hoy se reclama se encontraba desempeñando el cargo de S. de servicios, percibiendo como último salario bruto quincenal la cantidad de $9,436.8 (nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos 8/100 M.N.).

    3. Es el caso que con fecha tres de abril de dos mil seis, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por conducto del Comité de Medicina del Trabajo aprobó el dictamen de invalidez, con motivo del diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica, determinación que se hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral en fecha diecinueve de abril del mismo año, por oficio SP/DPSH/1050/06, signado por el ciudadano M.Á.C., J. del Departamento de pensiones, seguridad e higiene, Zona Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, documento este último en el que se ordena sea tramitada mi baja laboral al vencimiento de la quincena en que se reciba el oficio en comento, instrucción que el Instituto Federal Electoral cumplimentó el treinta de abril de dos mil seis.

    4. Resulta importante precisar que hasta el día de hoy, el Instituto Federal Electoral se ha abstenido de pagar al suscrito la prima de antigüedad a que se refieren los artículos el artículo 158, 156 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados a la materia de manera supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la que se ocurre ante esa superioridad a solicitar el pago de la prestación aludida.

    Resultan aplicables al presente caso, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por ese Tribunal Electoral, mismos que en contenido hago como propios para todos los efectos legales a que haya lugar, y que son del tenor literal siguiente:

    "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA" (Se transcribe).

    "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR". (Se transcribe).

  6. Oportunamente, el M.P. de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada A.B.N.H., para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. El dieciséis de agosto del presente año, la Magistrada A.B.N.H., acordó agregar a los autos del juicio laboral citado al rubro, la copia certificada del acuerdo general emitido por esta S. Superior, de once de julio del año en curso, a través del cual se decreta la suspensión de la substanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con efectos a partir del once de julio del año en curso.

  8. Transcurrido tal período de suspensión, en su oportunidad, la Magistrada instructora acordó la reanudación de la substanciación del juicio de mérito, así como la radicación del juicio laboral en comento.

  9. El veintiuno de septiembre del año en curso, la Magistrada instructora acordó, entre otras cosas, admitir a trámite la demanda respectiva, así como correr traslado al citado Instituto con la demanda y pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera, efectuándole los apercibimientos respectivos.

  10. Mediante escrito recibido en Oficialía de Partes de esta S. Superior, el Instituto Federal Electoral, oportunamente, por conducto de R.E.C.M. y M.G.G.C., dio contestación a la demanda.

    Antes de referirse a los hechos narrados por el actor y de contestarlos en la forma que estimó pertinente, dicho Instituto opuso la defensa de caducidad, al tenor siguiente:

    "Cuestión previa.

    - Sin reconocer acción y derecho alguno del actor, se hace valer la excepción de caducidad, toda vez que la conclusión del vínculo que unió al actor con nuestro representando, como él lo reconoce concluyó el treinta de abril del año en curso y presenta su demanda en forma extemporánea excediendo del término de quince días previstos por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que su acción se encuentra caduca.

    - Por otro lado, se hace notar que el actor fue separado del servicio al Instituto Federal Electoral por cuestiones de salud, es decir, deviene de un estado de invalidez por enfermedad no profesional lo que no resulta imputable a nuestra representada, toda vez, que con fundamento en lo contenido en el oficio número SP/DPSH/1050/06, de fecha diecinueve de abril de dos mil seis, signado por el ciudadano M.Á.C., J. del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en Zona Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le solicitó al Instituto demandado tramitara la baja laboral del servidor y se elaborará la hoja de servicios, al vencimiento de la quincena, con la finalidad de que el interesado continuara con el trámite pensionario, solicitud que el Instituto acató y para el día treinta de abril de dos mil seis, se dio de baja al trabajador de la plantilla de servidores.

    - Por lo que resulta infundado que el hoy actor pretenda las acciones y el pago de la prima de antigüedad que indica ya que no existe ninguna disposición aplicable que le conceda la razón, ya que ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, contemplan dicha figura, para el personal administrativo como tampoco se prevé su pago en caso de la ruptura de la relación laboral por invalidez, de tal manera que no puede aplicarse supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, aunado al hecho que por disposición legal, el empleado administrativo es de confianza y por tanto no se trata de un trabajador de planta; por lo tanto debe observarse el criterio emitido por esta S. Superior al establecer que la supletoriedad opera cuando en la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación, que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria, entre otras causas, por lo anterior, en este acto se hace valer la tesis número S3LA 008/97, consultable en la Revista de Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, S. Superior, misma que a continuación se inserta:

    "SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN...

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