Sentencia nº SUP-RAP-070-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 2006

Número de resoluciónSUP-RAP-070-2006
Fecha27 Octubre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-70/2006. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: R.H. CUEVAS.

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-70/2006, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra el acuerdo CG168/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinte de septiembre de dos mil seis, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. En sesión de veinte de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG168/2006, en donde declaró infundada la queja Q-CFPRPAP 22/03, presentada por M.T.G.O. y otros, en contra el Partido Revolucionario Institucional, ante la inexistencia de elementos probatorios suficentes para acreditar que dicho instituto político hubiera transgredido alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento.

SEGUNDO. Inconforme con el acuerdo anterior, el veintiséis de septiembre, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, presentó recurso de apelación, ante dicho órgano electoral.

La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación, y lo remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

TERCERO. El nueve de octubre, por acuerdo de la presidencia de esta S. Superior, se turnó el asunto al Magistrado L.C.G., para su sustanciación, en téminos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El veintiséis de octubre el Magistrado Electoral radicó el expediente, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1 inciso b) y 44 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. El acuerdo impugnado, en la parte conducente, es del contenido siguiente:

"(...)

TERCERO. Previo al análisis del fondo del asunto conviene precisar que esta autoridad solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral copia del expediente formado con motivo del registro de la candidatura del C.J.V.C., para diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral del año 2003, con la finalidad de verificar que la persona a quien se le imputan los hechos denunciados haya tenido el citado carácter de candidato y haya sido registrado por el mencionado partido ante el Instituto Federal Electoral.

El Director del Secretariado por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva mediante oficio DS/664/04, respondió al requerimiento realizado mediante oficio STCFRPAP 1105/2004, remitiendo copia del expediente motivo del registro de la candidatura del C.V.C., para diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa del Estado de Zacatecas, Distrito por el Partido Revolucionario Institucional.

Derivado de lo anterior, se concluye, en primer lugar, que el nombre completo del candidato del partido denunciado es Guadalupe de J.V.C., y en segundo lugar, que éste último fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional como candidato para la selección de diputados federales en las elecciones del año 2003.

Por otra parte, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, copia de los expedientes formados con motivo de las candidaturas de los CC. M.T.G.O., O.Á.G., Engelberto Ezquerra Aragón y F.R., como candidatos a diputados federales postulados por ¡os partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, México Posible y Fuerza Ciudadana, respectivamente, por el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, en el proceso electoral del año 2003 con el objeto de verificar la personería de los denunciantes.

El Director del Secretariado por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva, mediante oficio DS/173/04, respondió al requerimiento realizado mediante oficio STCFRPAP 085/04, enviando copia de los expedientes mencionados en el párrafo anterior.

De la documentación remitida por la Dirección del Secretariado, se concluye que se tiene por acreditado la personería dé los CC. M.T.G.O., O.Á.G., Engelberto Ezquerra Aragón y F.R., como candidatos a diputados federales en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, postulados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, México Posible y Fuerza Ciudadana, para las elecciones federales de 2003.

Una vez sentado lo anterior y desestimadas las razones hechas valer por el partido denunciado para que esta autoridad electoral declarara la improcedencia del escrito de queja que motivó el inicio del procedimiento en el que se actúa, por no actualizarse las causales arriba estudiadas, corresponde fijar la litis del procedimiento.

Con base en el escrito de queja presentado y en los Ios elementos que integran el expediente de mérito, así como en aquéllos que fueron recabados por esta Comisión de Fiscalización en uso de sus atribuciones y facultades, la litis se constriñe a determinar si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 2, inciso g); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:

"Artículo 38

  1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

    (...)

    1. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; (...)"

    "Artículo 49

    (...)

  2. No podrán realizar aportaciones o donativos a lis partidos políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

    (...)

    1. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

    (...)

    "Artículo 49-A

  3. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

    (...)

    1. Informes de campaña:

    (...)

    III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes en el artículo 182-A de este Código, así como el monto de las erogaciones. (...)

    "Artículo 182-A

  4. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General. (...)"

    Es decir, se debe determinar en primer lugar si el Partido Revolucionario Institucional en el 05 Distrito Federal Electoral en el Estado de Sinaloa para las elecciones del año 2003, rebasó los topes de gastos de campaña acordados por el Consejo general del Instituto Federal Electoral, por concepto de propaganda en prensa, radio y televisión, así como por la realización de diversos eventos con fines proselitistas en distintas colonias populares y en hoteles de la citada entidad. En segundo lugar, si empresas mexicanas de carácter mercantil realizaron pagos a terceros por concepto de prestación de servicios, con la finalidad de que éstos lo entregaran a miembros del equipo de campaña y a los proveedores del material de propaganda utilizado por el Partido Revolucionario Institucional para promover la mencionada candidatura. Y, en tercer lugar, si el partido político reportó en su totalidad los ingresos y egresos de campaña, efectuados por su entonces candidato a diputado federal en el mencionado Distrito, para promocionar dicha candidatura.

    Para estar en posibilidad de comprobar o desvirtuar los hechos presuntamente constitutivos de las infracciones que Se mencionan en el párrafo anterior, las cuales son imputadas al Partido Revolucionario Institucional, por cuestiones de método, se procederán a analizar cada una de ellas en diferentes considerandos y en el orden en que son referidas.

    A continuación se estudiarán los hechos que motivan la presunción de que el Partido Revolucionario Institucional en el 05 Distrito Federal Electoral en el Estado de Sinaloa para las elecciones federales del año 2003, rebasó los topes de gastos de campaña General del Instituto Federal Electoral, al haber realizado gastos en exceso por concepto de propaganda en prensa, radio y televisión, así como por la realización de diversos eventos con fines proselitistas en distintas colonias populares y en hoteles de la citada entidad.

    Los quejosos denuncian que, en la promoción de la candidatura del C.G. de J.V.C. a diputado federal que postuló el Partido Revolucionario Institucional el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, presuntamente se rebasaron los topes de gastos de campaña autorizados por el Instituto Federal Electoral, a partir de los siguientes hechos:

  5. Que el mencionado candidato a diputado federal que postuló el Partido Revolucionario Institucional en él 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa para las elecciones federales del año 2003, a partir del mes de enero presuntamente utilizó el padrón de electores para...

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