Sentencia nº SUP-AES-061-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-AES-061-2006
Fecha16 Noviembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTES: SUP-AES-61/2006 Y SUP-AES-62/2006. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2006 Y SU ACUMULADA 49/2006. PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, M.B.L.R., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron sendas Acciones de Inconstitucionalidad en las que reclaman la invalidez del Decreto 419, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa el catorce de octubre de dos mil seis, cuya aprobación y expedición se atribuye, respectivamente, al Congreso Estatal y al Gobernador Constitucional del Estado.

En atención a las solicitudes que en términos del artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos formula la Ministra Instructora, mediante acuerdos de fechas nueve y trece de noviembre del presente año, dictados en los expedientes de las Acciones de Inconstitucionalidad de mérito, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la opinión respectiva.

En relación con los temas específicos de la materia electoral que se consulta, no se estima necesario reiterar opiniones en relación con tópicos ya examinados en previas resoluciones de Acciones de Inconstitucionalidad ya resueltas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se considere pertinente abundar en algunas cuestiones o expresar nuevos argumentos en esta nueva opinión.

Ahora bien, en los conceptos de invalidez hechos valer, los promoventes cuestionan la constitucionalidad del Decreto 419 publicado el catorce de octubre de dos mil seis en el Periódico Oficial número 389 del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que reformó diversos artículos de la Constitución de la entidad, lo que, medularmente, hacen en los siguientes términos:

  1. En concepto de los accionantes, con dicha reforma se violan los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prorrogarse en el cargo los diputados y los munícipes, para hacer coincidir en el tiempo las elecciones locales con las federales, vulnerándose así el principio de no reelección.

    Que lo anterior es así, porque el citado artículo 116 establece la renovación de los poderes de manera periódica, lo que no acontece, en opinión del accionante, con la extensión del término en el cargo por parte de los diputados y munícipes.

  2. Aducen también la violación del artículo 14 de la Carta Magna, pues estiman que hay una aplicación retroactiva de la ley al considerar que con dicha reforma se afectan los derechos previamente adquiridos por los ciudadanos de votar en las elecciones del año dos mil siete; ya que se eligieron autoridades por un periodo previamente establecido de tres años y al término del mismo deberían volver a ejercer su prerrogativa ciudadana de votar en nuevas elecciones. Sin embargo, tal situación ya no acontecerá debido a la modificación en la duración constitucional en el ejercicio del cargo, mediante la reforma impugnada, considerada como inconstitucional.

  3. Que se violan los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, pues en tales preceptos se establece la renovación periódica de los cargos de elección popular mediante elecciones libres y auténticas, y que tal periodicidad debe estar preestablecida, según la doctrina que expone. Que los actuales diputados y munícipes tenían una duración preestablecida y con la modificación a los calendarios electorales se vulneran tales principios constitucionales.

  4. Alegan la vulneración al artículo 133 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 76 del mismo ordenamiento, en virtud de que las constituciones locales deben observar y apegarse en todo momento a la Ley Suprema.

    Que dicha violación resulta evidente de entrar en vigor la reforma impugnada, porque la fracción IV del artículo 2 de la Ley Reglamentaria del artículo 76 Constitucional antes referido prevé que en caso de que los titulares de los poderes constitucionales prorrogaren su permanencia en los cargos después de fenecido el período para el que fueron electos, la consecuencia sería la desaparición de poderes en el Estado.

    No serán motivo de opinión por parte de este órgano jurisdiccional los conceptos de invalidez que fueron expuestos por los partidos políticos accionantes, y que se han referido en los apartados B) y D) precedentes, en atención a lo siguiente:

    Por lo que se refiere a la supuesta aplicación retroactiva de los preceptos legales señalados de inconstitucionales (que se menciona en el apartado B), dicho concepto de invalidez no encuadra exclusivamente dentro del campo del derecho electoral, sino que pertenece a la ciencia del derecho en general, y del derecho constitucional en lo particular, por lo que no amerita opinión especializada de esta S. Superior.

    Respecto de las presuntas violaciones al artículo 133 Constitucional, en relación con la actualización de los efectos previstos (desaparición de poderes en el Estado) en la ley reglamentaria del artículo 76 del citado ordenamiento (que se mencionan en el apartado D), dicho concepto de invalidez tampoco encuadra dentro del ámbito del derecho electoral, por lo que no requiere opinión especializada.

    Ahora bien, con relación a los conceptos de invalidez que se resumen en los apartados A) y C), los Magistrados F.G.R., M. delC.A.F., C.C.D., J.A.L.R. y S.O.N.G., estiman que asiste razón a los promoventes de las Acciones de Inconstitucionalidad, pues si bien la reforma a la Constitución local del Estado de Chiapas pretende la concurrencia de los procesos electorales locales con los federales, lo cierto es que su instrumentación a través de las disposiciones transitorias que se prevén, trastocan los principios constitucionales en que se sustenta el Estado Mexicano.

    Cierto, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, el que determinó constituirse en una República representativa, democrática y federal, y que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

    La forma de gobierno republicana que adopta, supone que la titularidad de los cargos públicos se asume por un lapso previamente determinado, mediante la consulta periódica a la ciudadanía; democrática, en tanto que es el pueblo, en ejercicio de su soberanía, el que participa en la toma de las decisiones públicas, fundamentalmente la elección de los titulares de los poderes públicos; representativa, pues determina el ejercicio de la soberanía popular a través de representantes, a quienes confiere el mandato de gobernar, y federal, al constituir la unión de Estados libres y soberanos por cuanto a su régimen interior.

    Las notas...

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