Sentencia nº SUP-AES-063-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Noviembre de 2006

Número de resoluciónSUP-AES-063-2006
Fecha21 Noviembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTES: SUP-AES-63/2006. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2006 Y SUS ACUMULADAS 49/2006, 50/2006 y 51/2006. PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, M.B.L.R., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los partidos políticos Convergencia y Partido Revolucionario Institucional promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en las que reclaman la invalidez del Decreto 419, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado el catorce de octubre de dos mil seis en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa, cuya aprobación y expedición se atribuye, respectivamente, al Congreso Estatal y al Gobernador Constitucional del Estado.

En atención a las solicitudes que, en términos del artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos formula la Ministra Instructora, mediante acuerdo de fecha catorce de noviembre del presente año, dictado en el expediente de las Acciones de Inconstitucionalidad de mérito, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la opinión respectiva.

En relación con los temas específicos de la materia electoral que se consulta, no se estima necesario reiterar opiniones en relación con tópicos ya examinados en previas resoluciones de acciones de inconstitucionalidad ya resueltas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se considere pertinente abundar en algunas cuestiones o expresar nuevos argumentos en esta nueva opinión.

En los conceptos de invalidez hechos valer, los promoventes cuestionan la constitucionalidad del Decreto 419 publicado el catorce de octubre de dos mil seis, en el Periódico Oficial número 389 del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que reformó diversos artículos de la Constitución de la entidad, en lo sustancial, en los siguientes términos:

  1. El decreto impugnado viola los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución General de la República, pues en tales preceptos se establece la renovación periódica de los cargos de elección popular mediante elecciones libres y auténticas. Se agrega que los actuales diputados y munícipes tenían una duración preestablecida y con la modificación a los calendarios electorales, que implica la prórroga en el cargo de los diputados locales y munícipes actualmente en funciones, se vulneran tales principios constitucionales.

  2. La reforma constitucional controvertida propone la suspensión de las elecciones programadas para el año dos mil siete.

  3. Se contraviene el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que los ciudadanos ejerzan el derecho adquirido a sufragar en las elecciones del año dos mil siete, no obstante que habían elegido autoridades por un periodo previamente establecido de tres años y por esa razón, al término del mismo, deberían volver a ejercer su prerrogativa ciudadana de votar en nuevas elecciones. Sin embargo, tal situación ya no acontecerá debido a la modificación en la duración constitucional en el ejercicio del cargo, mediante la reforma impugnada, que es identificada como inconstitucional.

  4. La prórroga del mandato de los diputados y los integrantes de los ayuntamientos viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, porque las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite. En este sentido, aduce el partido político accionante, el decreto controvertido carece de fundamentación y motivación.

  5. La referida prórroga viola los artículos 35, fracciones I y II, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que los ciudadanos voten y sean votados en las elecciones locales de diputados y munícipes que tendría lugar el próximo año.

  6. En concepto de los accionantes, con dicha reforma se violan los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prorrogarse el cargo de los diputados y los munícipes en funciones, para hacer coincidir en el tiempo las elecciones locales con las federales, vulnerándose así el principio de no reelección.

    Lo anterior es así, porque en el citado artículo 116, se establece la renovación de los poderes a través de elecciones periódicas y directas, lo que no acontece, en opinión del accionante, con la extensión del término en el cargo por parte de los diputados y munícipes.

  7. Según el punto de vista de los accionantes, se viola el artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

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