Sentencia nº SUP-JRC-476-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Noviembre de 2006

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-476/2006 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: S.D. CALDERÓN

México, Distrito Federal, veintitrés de noviembre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-476/2006, promovido por Convergencia, en contra de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-050/2006, y

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Jalisco, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a diputados por el principio de mayoría relativa.

  2. El cinco de julio siguiente, la Comisión Distrital número 01 del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con sede en Colotlán, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, con los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN(Número) VOTACIÓN (Letra)
    PARTIDO ACCIÓNNACIONAL 48,757 CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE.
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 48,465 CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO.
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 20,722 VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS.
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 11,448 ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO.
    CONVERGENCIA 872 OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS.
    NUEVA ALIANZA 4,290 CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA.
    ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA 1,189 MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE.
    VOTOS VÁLIDOS 135,743 CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES.
    VOTOS NULOS 3,915 TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE.
    VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 141 CIENTO CUARENTA Y UNO.
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 139,799 CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

    Asimismo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría, a favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

  3. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de julio del año que transcurre, Convergencia presentó demanda para promover juicio de inconformidad, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, la cual fue remitida al Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, quien le asignó la clave JIN-050/2006.

  4. El treinta y uno de octubre del año en curso el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio de inconformidad citado, en el sentido de declarar infundados los agravios esgrimidos, así como confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección, y la expedición de las constancias de mayoría, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, que formuló, declaró y expidió la Comisión Distrital Electoral 01 del Estado de Jalisco.

    La citada sentencia fue notificada al partido político actor en esa misma fecha, como se desprende de las constancias que obran en autos.

    V.I. con tal determinación, Convergencia promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el tres de noviembre en curso, ante el Tribunal Electoral responsable.

    En la tramitación atinente, comparecieron como terceros interesados la Coalición "Por el Bien de Todos" y el Partido Acción Nacional.

  5. El ocho de noviembre actual, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, turnó el presente expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, una vez concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de la resolución emitida por un órgano jurisdiccional de una Entidad Federativa, al dirimir una controversia electoral surgida con motivo de los comicios locales.

    SEGUNDO. Procede tener por no presentados los escritos de la Coalición "Por el Bien de Todos" y el Partido Acción Nacional, quienes comparecieron en su carácter de terceros interesados y en consecuencia, por no formuladas las manifestaciones que se contienen en cada uno de sus escritos de alegatos, signados, respectivamente, por I. delT.C. y E.F.L., en virtud de que, dichas personas carecen de la personería necesaria, para comparecer en el presente medio de impugnación.

    Conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que I. delT.C. quien se ostenta como representante de la Coalición "Por el Bien de Todos", carece de personería, porque no exhibió el o los documentos necesarios para acreditar su carácter de representante de la Coalición compareciente, sin que de autos se advierta que la autoridad responsable le reconoció personería para promover el juicio primigenio, además de que no obra constancia alguna que acredite el carácter con que se ostentó tal persona. Sin que se haya considerado necesario formular requerimiento alguno a la Coalición "Por el Bien de Todos", dado el sentido de la presente resolución.

    En cuanto a E.F.L., quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, se debe tener presente que conforme a lo previsto en los artículos 13, párrafo 1 y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley de Impugnación Electoral, los partidos políticos pueden comparecer a juicio, como terceros interesados, por conducto de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable; b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda; c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, y d) Quienes tengan poder otorgado en escritura pública, por los funcionarios partidistas facultados para ello.

    Además, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la citada ley establece que no se tomará en cuenta el escrito de tercero interesado, si no se cumple el requisito de acreditar la personería de quien se ostenta como representante del compareciente, en los términos expuestos con antelación.

    En el presente juicio no se satisface el requisito indicado, porque el ciudadano E.F.L., comparece como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con lo cual no se concreta alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 antes citado.

    La calidad con la que se ostenta el aludido ciudadano se corrobora con el correspondiente reconocimiento manifestado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante oficio de nueve de marzo de dos mil seis, aportado por el propio compareciente, el cual obra en el cuaderno principal del expediente en que se actúa, al que se concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser una documental pública cuya veracidad y contenido no están puestos en duda ni contradichos por algún otro elemento de convicción.

    En consecuencia, es claro que E.F.L. no acreditó ser el representante del Partido Acción Nacional registrado ante el órgano electoral responsable, puesto que los actos originariamente impugnados los emitió la Comisión Distrital Electoral 01 del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en tanto que el acto combatido en esta instancia fue emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es decir, por órganos diversos al Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

    Es de señalar que para este órgano jurisdiccional federal no pasa inadvertido que en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé la posibilidad de formular requerimiento a quien comparece como representante sin acreditar su personería, lo cual no se considera necesario, en este caso, dado el sentido de la presente resolución. Además de que con ello no se salvaría la situación de que quien compareció en su representación, no es el representante registrado ante la Comisión Distrital en comento.

    Por tanto, con fundamento en el numeral 17, párrafo 4, inciso d), y párrafo 5, relacionado con el diverso artículo 19 párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por no presentados los escritos de los entes políticos que comparecieron como terceros interesados.

    TERCERO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual se hacen las siguientes precisiones:

    La acción impugnativa la ejerce Convergencia, Partido Político Nacional, el cual está legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral, conforme con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada.

    La personería de D.C.C., quien suscribe la demanda en su carácter de...

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