Sentencia nº SUP-AES-064-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Noviembre de 2006

Número de resoluciónSUP-AES-064-2006
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTE: SUP-AES-64/2006. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2006 Y SUS ACUMULADAS 53/2006 Y 54/2006 PROMOVIDAS POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA DÉCIMO OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL TRABAJO.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, S.A.V.H.. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Diputados integrantes de la Décimo Octava Legislatura del Estado de Baja California, así como los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en las que reclaman la invalidez del decreto 253, por el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, publicado en el periódico oficial del Estado el dieciséis de octubre del año en curso, cuya aprobación y expedición se atribuye, respectivamente, al Congreso local y al Gobernador Constitucional del Estado.

En atención a las solicitudes que en términos del artículo 68, segundo párrafo, de la ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos formula el Ministro Instructor, mediante acuerdo de fecha veintiuno de noviembre del presente año, dictado en el expediente de las Acciones de Inconstitucionalidad de mérito, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la opinión respectiva.

Con relación a los temas específicos de la materia electoral que se consulta, no se estima necesario reiterar opiniones en relación con tópicos ya examinados en previas resoluciones de acciones de inconstitucionalidad ya resueltas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se considere pertinente abundar en algunas cuestiones o expresar nuevos argumentos en esta nueva opinión.

En los conceptos de invalidez, los promoventes cuestionan la constitucionalidad del Decreto 253, por el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, en los puntos que a continuación se desglosan.

I.V. al procedimiento legislativo de reforma.

En el primer concepto de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional y los diputados integrantes de la Décima Octava legislatura hacen valer la inconstitucionalidad del decreto impugnado, porque, en su concepto, no se respetó el procedimiento de reforma establecido en la Constitución local, en virtud de que se omitió discutir la iniciativa en la comisión correspondiente e incluirla en el orden del día, lo cual redunda en una afectación al principio de legalidad, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

Este argumento no requiere opinión especializada de la Sala Superior, en razón de que no encuadra exclusivamente en el campo del derecho electoral, sino que pertenece a la ciencia del derecho en general, y del derecho constitucional en lo particular.

  1. Extemporaneidad del decreto impugnado.

    En los motivos de invalidez segundo y noveno esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, y en el segundo expresado por los diputados demandantes, se hace valer la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, porque, desde su óptica, se emitieron sin respetar el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República.

    Para demostrar lo anterior, señalan que el plazo de noventa días debe considerarse con la inclusión de los períodos contemplados para la celebración de los procesos de los partidos políticos para elegir a sus candidatos, en tanto que dichos actos forman parte del proceso electoral, de manera que si la legislación local establece que los actos de precampaña pueden realizarse a partir de los ciento veinte días anteriores a la declaración formal de inicio del proceso electoral, es claro que la reforma en comento se emitió cuando se encontraban en curso dichos procesos internos, y por tanto, no respetó el plazo establecido constitucionalmente.

    Este concepto de invalidez no requiere opinión por la Sala Superior, en atención a que, sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido pronunciamiento, en la tesis de jurisprudencia siguiente:

    "PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS. Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el establecimiento del plazo fijado."

  2. Indebida inclusión de una directiva de interpretación.

    En el tercer concepto de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional y los diputados integrantes de la legislatura se inconforman con el artículo 6 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, que adiciona el criterio genético-teleológico, como método de interpretación jurídica para las autoridades electorales.

    La base de la inconformidad radica en que en opinión de los demandantes, el método interpretativo propuesto se encuentra reservado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, de conformidad con el artículo 105 Constitucional, es la única facultada para resolver sobre la constitucionalidad de normas electorales, por lo que no es dable hacerlo extensivo a las autoridades electorales de una entidad federativa.

    Al respecto, debe decirse que la reforma impugnada establece un canon o método interpretativo (genético-teleológico) para las autoridades. administrativa y jurisdiccional que, por esa misma razón, es formalmente electoral, es decir, se determina a los operadores jurídicos cuáles son los métodos de interpretación de las disposiciones electorales que deben aplicar, toda vez que se establece de manera genérica "la interpretación de las normas electorales", en el artículo 6 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.

    En opinión de esta S. Superior se estima que en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podría considerarse que la determinación específica de interpretación aludida es conforme con lo previsto en la Constitución General de la República, ya que en ésta no existe limitación alguna.

  3. Trasgresión a la soberanía de la legislatura local para designar consejeros electorales.

    En el cuarto motivo de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional y los diputados de la Décimo Octava legislatura se inconforman con el artículo 158 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque dicho precepto, al establecer la renovación total de los integrantes del Consejo Estatal Electoral cada tres años, contraviene lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución local, en el cual se prevé que la renovación será parcial, esto es, cuatro consejeros cada tres años.

    Adicionalmente, los demandantes cuestionan la constitucionalidad del artículo en mención, en la parte donde se establece que el procedimiento de reelección de consejeros habrá de concluirse a más tardar el cinco de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria y, en caso de no agotarse, se entenderá que el congreso no aprueba su reelección.

    En este aspecto, la inconformidad se sustenta en que la presunción legal sobre la no aprobación de la reelección de consejeros atenta contra la soberanía del órgano legislativo, el cual tiene la facultad de nombrar a dichos funcionarios en todo momento.

    Esta S. Superior opina que la reforma impugnada es contraria al artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General, por lo siguiente:

    En las disposiciones constitucionales citadas está previsto el principio de certeza jurídica en el ejercicio de la función electoral, las cuales claramente están referidas al diseño orgánico de la autoridad administrativa. En consecuencia, debe decirse que lo relativo a la renovación total de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, tal y como está planteado en el concepto de invalidez, no debe ser materia de opinión, por tratarse de una antinomia entre disposiciones de diversa jerarquía, en cambio, la negativa ficta sobre la reelección de dichos servidores electorales, por corresponder a la materia constitucional electoral, es susceptible de opinión.

    En este sentido, la existencia de una previsión normativa que establezca una presunción legal, en relación con la reelección de los consejeros electorales, ya sea en caso de negativa o afirmativa, afectaría el principio de certeza en el proceso electoral, al no tener certidumbre sobre la integración del órgano administrativo electoral, en contravención a lo establecido en los preceptos constitucionales invocados.

  4. Supresión de competencia a la autoridad administrativa electoral para imponer sanciones.

    En el quinto argumento de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional y los diputados integrantes de la Décima Octava legislatura controvierten el...

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