Sentencia nº SUP-JRC-502-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JRC-502-2006
Fecha18 Diciembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-502/2006 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: S.D. CALDERÓN

México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-502/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Tribunal Electoral de Tabasco, para impugnar la sentencia de ocho de noviembre de dos mil seis, emitida en el recurso de inconformidad identificado con la clave TET-RI-06/2006, y

R E S U L T A N D O :

  1. Elección de diputados.- El quince de octubre de dos mil seis, en el Estado de Tabasco se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados para integrar la legislatura de esa Entidad Federativa.

  2. Cómputo D..- El dieciocho de octubre siguiente, el Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Macuspana, celebró sesión para realizar el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, del cual obtuvo los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 4,857 Cuatro mil ochocientos cincuenta y siete
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 23,325 Veintitrés mil trescientos veinticinco
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 26,496 Veintiséis mil cuatrocientos noventa y seis
    PVEM 640 Seiscientos cuarenta
    NUEVA ALIANZA 610 Seiscientos diez
    ALTERNATIVA 132 Ciento treinta y dos
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 Tres
    VOTOS NULOS 1,192 Mil ciento noventa y dos

    En la misma sesión, el citado Consejo Electoral Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría, a favor de los candidatos postulados por la Coalición "Por el Bien de Todos".

  3. Recurso de inconformidad.- No conforme con lo anterior, el veintitrés de octubre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda ante el Consejo Electoral Distrital XIII, con sede en Macuspana, Tabasco, para promover el recurso de inconformidad previsto en la legislación electoral del Estado. La demanda y demás documentación atinente fue remitida al Tribunal Electoral de Tabasco, que integró el expediente registrado con la clave TET-RI-06/2006.

    En su escrito de inconformidad, el partido político ahora demandante, en síntesis, solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 889 básica, 889 contigua 1, 895 básica, 897 básica, 897 contigua 1, 897 contigua 2, 903 básica, 903 contigua 1, 903 contigua 2, 910 básica, 910 contigua 1, 911 básica, 911 contigua 1, 911 contigua 2, 912 básica, 912 contigua 1, 913 básica, 913 contigua 1, 914 básica, 914 contigua 1, 915 básica, 915 contigua 1, 915 contigua 2, 916 básica, 916 contigua 1, 917 básica, 917 contigua 1, 918 básica, 918 contigua 1, 919 básica, 919 contigua 1 y 938 contigua 1, por estimar que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

  4. Sentencia de la Inconformidad.- El ocho de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió el recurso de inconformidad aludido, desestimando los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección correspondiente, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

    La sentencia del referido órgano jurisdiccional de Tabasco fue notificada, al partido político actor, el nueve de noviembre del año que transcurre, como se advierte de la cédula de notificación que obra en el expediente de inconformidad TET-RI-06/2006.

  5. Demanda de revisión constitucional.- No conforme con la sentencia aludida, el Partido Revolucionario Institucional promovió, mediante escrito presentado el trece de noviembre del año en curso, ante el Tribunal Electoral responsable, el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, por estimar que la mencionada decisión carecía de motivación y fundamentación; asimismo, insistió en solicitar la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, mencionadas en el precedente resultando III, por la causal de nulidad invocada en la demanda de inconformidad.

  6. Tercero Interesado.- En la tramitación atinente, compareció como tercera interesada la coalición "Por el Bien de Todos".

  7. El diecisiete de noviembre del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JRC-502/2006 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Admisión de demanda.- Mediante acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Tribunal Electoral de Tabasco, para controvertir la sentencia dictada en el ya mencionado recurso de inconformidad identificado con la clave TET-RI-06/2006.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, razón por la cual se procede a examinar si, en el presente caso, se actualizan las que hace valer el tercero interesado.

    I.J. frívolo.- La Coalición "Por el Bien de Todos", en su escrito de comparecencia, manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, argumento que resulta infundado si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral un juicio o recurso evidentemente frívolo se debe desechar de plano. Por su parte el numeral 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que un medio de impugnación es evidentemente frívolo cuando, a juicio de la Sala Superior, resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello y cuando resulta claro que con la promoción del juicio o recurso no se puede alcanzar el objetivo o finalidad que pretende el actor.

    En la especie, la pretensión del partido político actor es que se declare la nulidad de la votación recibida en treinta y dos casillas instaladas en el distrito electoral XIII de Tabasco, correspondiente al municipio de Macuspana, para lo cual expresó los agravios que estimó pertinentes y que, de ser fundados, podrían conducir a la declaración de la nulidad solicitada, de lo cual resulta que sí es trascendente y sustancial el medio de impugnación que se analiza.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

  9. No expresión de hechos y agravios.- La Coalición tercera interesada aduce, como segunda causal de improcedencia, la omisión del actor, al no señalar, de manera expresa y clara, los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación. Este agravio también es infundado, en tanto que de la simple lectura del escrito de demanda, que da origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el enjuiciante sí realiza la narración de hechos y expresa conceptos de agravio, para controvertir el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.

    Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la Coalición tercera interesada, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    TERCERO. Procedibilidad del Juicio. En el presente medio impugnativo, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    I.L.. En el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, la acción impugnativa la ejerce el Partido Revolucionario Institucional, el cual está legitimado para incoarlos conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada.

  10. Personería. La personería de Citlallín Batilde de Dios Calles, quien suscribe la demanda de revisión constitucional como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal persona está registrada formalmente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR