Sentencia nº SUP-JRC-490-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-490-2006
Fecha18 Diciembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-490/2006 Y SUP-JDC-1724/2006 ACUMULADOS. ACTORES: CONVERGENCIA Y N.B.L.O.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: R.J.L.P..

México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos por Convergencia y N.B.L.O., respectivamente, contra la resolución de veinticinco de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Uniinstacial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Zacatecas, en el expediente SU-RR-001/2006, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. El primero de junio de dos mil seis, se recibió en la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, escrito signado por el P. y el S. General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, mediante el cual informan de la designación de N.B.L.O. como representante propietaria de dicho instituto político ante la autoridad administrativa electoral local.

    El diecinueve siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas celebró sesión extraordinaria en la cual, entre otros puntos, decidió turnar el escrito de referencia a la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, a fin de que dictaminara lo pertinente.

    El veinticuatro de agosto siguiente, la comisión emitió el dictamen requerido, que fue aprobado el treinta del mismo mes y año por el Consejo General del Instituto, que declaró improcedente la designación propuesta.

  2. Recurso de Revocación. En desacuerdo con la determinación anterior, el cinco de septiembre del año en curso, J.B.C.B., en representación de Convergencia, interpuso recurso de revocación, que fue resuelto el veintinueve de septiembre siguiente, en el sentido de confirmar el dictamen combatido.

  3. Recurso de Revisión. Contra la resolución mencionada, Convergencia presentó recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, que fue radicado con la clave RR-001/2006 y resuelto el veintincinco de octubre de este año, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos, y confirmar la resolución impugnada.

  4. Juicio de Revisión Constitucional Electoral y Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con la resolución citada, el treinta y uno de octubre de este año, el instituto político accionante y N.B.L.O. promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales, respectivamente.

    Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos dictados el dieciséis de noviembre del año en curso, el Presidente de esta S. Superior determinó turnar los expedientes en que se actúa, a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Mediante proveídos de dieciocho de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los presentes juicios y ordenó cerrar la instrucción de mérito en cada caso, quedando los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para resolver los presentes juicios, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, incisos b) y c), 189, fracción I, incisos e) y f), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Del debido análisis de los escritos de demanda presentados por Convergencia y N.B.L.O., los cuales dan origen, respectivamente, a los juicios precisados con anterioridad, esta S. Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se controvierte la misma resolución, esto es, la dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el veinticinco de octubre del presente año, en el recurso de revisión RR-001/2006.

    Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VI y VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con los rubros SUP-JRC-490/2006 y SUP-JDC-1724/2006, con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

    En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente SUP-JDC-1724/2006.

    TERCERO. Requisitos de la demanda. Respecto del juicio de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se presentó dentro de los cuatro días hábiles señalados para tal efecto, de conformidad con los artículos 7, numeral 2 y 8 del ordenamiento invocado, pues el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el veinticinco de octubre y notificado al actor el mismo día, en tanto que la demanda fue presentada el treinta y uno del mismo mes y año.

    Legitimación y personería. El partido Convergencia, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el juicio de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

    En la especie, es un hecho público y notorio para esta S. Superior que Convergencia tiene el carácter de partido político nacional, resultando, por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

    De igual forma, el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por representante legítimo, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), ya que lo promueve J.B.C.B., que es la misma persona que interpuso el recurso de revisión cuya resolución se controvierte.

    Actos definitivos y firmes. También se surte en la especie el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia que resolvió el recurso combatido, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación adjetiva de la materia en Zacatecas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface igualmente este requisito, toda vez que el partido accionante aduce la violación a los artículos 14, 16, y 116 fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

    La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección.En la especie, se actualiza el supuesto en comento, en tanto que la pretensión del partido político actor es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, reconozca como representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, al propuesto por el P. y S. General del Comité Ejecutivo Nacional del partido actor.

    Lo anterior tiene el carácter de determinante, en virtud de que, conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley Electoral de Zacatecas, los partidos políticos podrán acreditar representantes ante los órganos del instituto local.

    Por su parte, el artículo 244 del mismo ordenamiento establece que al Consejo General del instituto local concurrirán, junto con los consejeros electorales, un representante de cada uno de los partidos políticos con registro o acreditación vigente, quienes podrán participar en las sesiones de este órgano colegiado, con voz pero sin voto.

    Es decir, los representantes de los partidos políticos tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas por el órgano citado, y su actuación es de suma importancia, ya que sus opiniones deben ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes, entre los cuales pueden encontrarse los relacionados con, por ejemplo, el registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas...

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