Sentencia nº SUP-JRC-518-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Diciembre de 2006

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-518/2006 ACTORES: H.J.M.D. Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional identificado al rubro, promovido por H.J.M.D. y el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de veinticuatro de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente número JIN-029/2006 y su acumulado JIN-095/2006; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El dos de julio del año en curso, se celebraron elecciones en el Estado de Jalisco, para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Atenguillo

SEGUNDO. El día cinco siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Atenguillo, Jalisco, efectuó el cómputo correspondiente, el que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1026 MIL VEINTISEIS
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1028 MIL VEINTIOCHO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
VOTOS NULOS 43 CUARENTA Y TRES
VOTOS VALIDOS 2054 DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO
VOTACIÓN TOTAL 2097 DOS MIL NOVENTA Y SIETE

TERCERO. El Partido Acción Nacional, promovió sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, radicándose con los números JIN-029/2006 y JIN-095/2006; habiéndose acumulado este último al primero.

El veintidós de septiembre del dos mil seis, se dictó resolución en el sentido de desechar las demandas que dieron origen a los expedientes precisados en el párrafo que antecede.

CUARTO. Inconforme con dicha determinación, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, formándose el expediente número SUP-JRC-398/2006, resuelto por esta S. en sesión pública de cinco de octubre del año que transcurre, en el sentido de revocar la resolución dictada en el juicio de inconformidad JIN-029/2006 y dejar sin efectos la resolución de desechamiento pronunciada en el diverso expediente identificado con el número JIN-095/2006; en consecuencia, se ordenó devolver los autos al tribunal responsable, a fin de que, en caso de no advertir la actualización de diversa causal de improcedencia, proveyera sobre la admisión de las demandas respectivas.

QUINTO. El veintidós de noviembre del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, admitió las citadas demandas y tuvo por recibido el escrito signado por H.J.M.D. y el Partido Revolucionario Institucional, quienes comparecieron en su carácter de terceros interesados. El veinticuatro del propio mes, se dictó resolución en el sentido siguiente:

"...

  1. METODOLOGÍA DE ESTUDIO.

    Fijada la litis y precisados los agravios vertidos por el partido impugnante, el método que se empleará en su estudio será relacionar los agravios con los hechos y puntos de Derecho controvertidos, los que fundan la presente resolución y los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y el partido tercero interesado, así como con el examen y la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder determinar la eficacia o inoperancia de la misma.

    El número y tipo de la casilla impugnada y la fracción correspondiente a la causal de nulidad invocada por el partido actor en el JIN-029/2006, aparece en el cuadro esquemático siguiente:

    Casilla Causal de Nulidad invocada del artículo 355 Ley Electoral del Estado de Jalisco
    I II II IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
    159B X

    Además, el estudio de los agravios relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casilla, se hará con la verificación de dos requisitos esenciales que toda causal exige, ya sea en forma expresa o tácita: el primero, que la irregularidad sea grave y, el segundo, que la irregularidad, además de grave, sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

    En la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las causales de nulidad se contienen en el artículo 355, y son entendidas como las conductas que, de llegar a comprobarse, acarrearían la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla; sin embargo, dichas conductas deben ser graves y determinantes para el resultado de la votación.

    Ambos requisitos, gravedad y determinancia, los exigen en forma expresa o tácita, las causales de nulidad, la diferencia radica en que para que proceda la nulidad de votación recibida en casilla, debe atenderse a que si la causal invocada, explícitamente los refiere, entonces, quien invoca la misma debe probar la irregularidad, la gravedad y además la determinancia. Por el contrario, en las causas de nulidad cuyas gravedad y determinancia estén implícitas, el que la invoca debe de probar dicha irregularidad y además, la gravedad de la misma; por lo que se refiere a la determinancia, existe la presunción iuris tantum de ésta, salvo prueba en contrario.

    Sirve de sustento de lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 visible en las páginas 147-148, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 - 2005, Tomo Jurisprudencial y Tesis Relevantes respectivamente, editada por el Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares).’

  2. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en la casilla identificada con el número 159 básica.

    Cabe aclarar, que por lo que hace a la casilla de referencia el actor se duele de que se permitió votar a 4 personas que no están incluidas en el listado nominal de electores.

    Por tanto, respecto de la casilla referida, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la citada ley, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

    Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, el Pleno del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y por tal virtud, examina si respecto de esta casilla se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción V de la ley en la materia.

    La autoridad responsable alega:

    Que el agravio debe considerarse infundado, toda vez que el sistema de nulidades del derecho electoral en nuestro Estado establece que las nulidades opera (sic) de manera individual y sólo afecta de modo directo a una casilla, bajo el supuesto de que las irregularidades cometidas durante la jornada electoral deben ser determinantes para el resultado de la elección de esa casilla, en particular, y no como lo plantea el promovente cuando la determinancia se plantea "a posteriori", es decir, en la elección del municipio en general.

    Además, añade la autoridad responsable, no obstante que sí votaron 4 personas, no se configura el segundo elemento de la causal, es decir, no hay determinancia al haber 13 votos de diferencia entre el primer y segundo lugar.

    El Partido Revolucionario Institucional, quien se presenta como tercero interesado, de manera sintetizada, aduce que:

    * Del acta de incidentes, apegándose a la literalidad de la misma, nunca expresa que se entregaron en dos ocasiones dos boletas a personas que no aparecen en el listado nominal.

    * O. mencionar los nombres de las 4 supuestas personas a las que se les entregaron las boletas; lo que constituye una oscuridad en la demanda de inconformidad, además no menciona en sus hechos los elementos de tiempo, modo y lugar, en la que acontecieron los mismos, por lo que deja al partido ahora tercero interesado, en estado de indefensión, al no poder contar con los elementos que permitan una adecuada defensa, toda vez que no se puede corroborar que realmente se trata de ciudadanos no contemplados en el listado nominal.

    * No obstante que se hace constar en el acta de incidentes, no implica aceptación, toda vez que el funcionario únicamente refiere que se les entregaron boletas en dos tiempos, más no advierte que se les haya permitido votar, es decir, introducirlas en las urnas, así mismo no presentó elemento probatorio o indiciario, como pudo ser escrito de irregularidad (sic).

    La diferencia entre el primero y segundo lugar es de 13 votos, y en el supuesto de análisis, el partido actor ha señalado sin acreditarlo mediante los elementos idóneos, que se permitió votar a 4 ciudadanos sin que contaran con credencial para votar, por lo que del simple estudio del acta de escrutinio y cómputo, el error no es determinante para el resultado de la votación.

    Del análisis de las diversas normas que integran la legislación electoral, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en la materia de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

    Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, y no deben generar dudas por adolecer de alguna de las características...

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