Sentencia nº SUP-JRC-508-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Diciembre de 2006
Ponente | Constancio Carrasco Daza |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | Tabasco |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-508/2006 ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
México, Distrito Federal, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos" contra la resolución de nueve de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente número TET-RI-32/2006; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El quince de octubre de dos mil seis, se celebraron comicios en el Estado de Tabasco, para elegir a quines ocuparían, entre otros cargos, el de Gobernador Constitucional.
SEGUNDO. El día veintidós del propio mes y año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, efectuó el cómputo correspondiente a la elección de Gobernador, que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 29,982 | VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 440,237 | CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE | |
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" | 358,444 | TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,099 | CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE | |
NUEVA ALIANZA | 1,566 | MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS | |
VOTOS VALIDOS | 833,794 | OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO | |
VOTOS NULOS | 15,425 | QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 466 | CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS | |
VOTACIÓN TOTAL | 849,219 | OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE |
TERCERO. La coalición "Por el Bien de Todos" interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Tabasco, el cual se radicó con el número de expediente TET-RI-032/2006, medio de impugnación que fue resuelto el nueve de noviembre del presente año, confirmándose la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, así como la expedición de constancia de mayoría a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional; con la siguiente recomposición del cómputo.
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DEL CÓMPUTO ESTATAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO ESTATAL MODIFICADO | |
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 29,982 | 311 | 29,671 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 440,237 | 2,279 | 437,958 |
COALICION "POR EL BIEN DE TODOS" | 358,444 | 1,761 | 356,683 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | 4,099 | 63 | 4,036 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1,566 | 3 | 1,563 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 466 | 0 | 466 |
VOTOS VÁLIDOS | 834,794 | 4,417 | 830,377 |
VOTOS NULOS | 15,425 | 98 | 15,327 |
VOTACIÓN TOTAL | 850,219 | 4,515 | 845,704 |
CUARTO. Mediante escrito presentado el quince de noviembre del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos" promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios que estimó pertinentes.
QUINTO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo del Presidente de este tribunal electoral, de diecisiete de noviembre del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado C.C.D., para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. A través de escrito presentado ante la autoridad responsable el día dieciocho de noviembre pasado, compareció al juicio el Partido Revolucionario Institucional, acreditándose con el carácter detercero interesado, alegando lo que a su derecho consideró procedente.
SÉPTIMO. Admitida a trámite la demanda presentada, el cinco de los corrientes se dictó acuerdo colegiado de los magistrados que integran esta S., a través del cual se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de determinadas casillas, atendiendo las razones específicas dadas por la coalición actora.
OCTAVO. En sesión pública, la Sala Superior dictó sentencia interlocutoria el siete de diciembre siguiente, en la cual se resolvió declarar parcialmente fundado el agravio esgrimido por la accionante, ordenándose hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cuatrocientas noventa y un casillas, pertenecientes a los veintiún distritos electorales en que se divide el Estado de Tabasco.
NOVENO. El once de diciembre del año en curso, tuvo verificativo la diligencia judicial ordenada en la resolución incidental antes mencionada, con la que se vio modificado el cómputo de los votos emitidos, en los términos que se indicarán en el considerando cuarto de la presente resolución.
DÉCIMO. Mediante proveído veintisiete de diciembre del presente año, el Magistrado Ponente declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por la autoridad competente de una entidad federativa, que resuelve una controversia surgida durante los comicios locales. En la especie, se cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante la cual decidió el recurso de inconformidad promovido en relación con la elección de Gobernador de ese Estado.
SEGUNDO. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
a).- Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del siguiente al que la demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
En efecto, como se advierte de las constancias que conforman el presente expediente, la sentencia reclamada fue notificada a la coalición actora el once de noviembre de dos mil seis (según consta a foja 672 del tomo XCVII), en tanto que el escrito inicial, fue presentado ante el tribunal responsable el día quince siguiente, es decir, precisamente al cuarto día de su notificación.
b).- Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del actor; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.
c).- Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, se tiene por acreditada la legitimación de la coalición "Por el Bien de Todos", pues si bien dicho precepto reserva para los partidos políticos, la condición jurídica necesaria para acudir mediante el referido juicio a reclamar la violación a un derecho, lo cierto es que en el caso, por ser la que promueve una coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, debe entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios, se sustenta en la que tienen dichas organizaciones políticas, cuyo carácter de Partidos Políticos Nacionales, constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49 y 50, cuyo rubro dice: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL."
d).- Personería. La personería de O.L.B. y R.A.A., quienes comparecen como representantes propietario y suplente, respectivamente, de la mencionada coalición ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de las personas que promovieron el recurso de inconformidad del que emana el acto reclamado, dentro del cual la responsable expresamente les reconoció tal carácter, y lo reitera al rendir su informe circunstanciado.
e).- Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir...
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