Sentencia nº SUP-JLI-032-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Enero de 2007
Jurisdicción | Instituto Federal Electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Fecha | 15 Enero 2007 |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Número de resolución | SUP-JLI-032-2006 |
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-32/2006 ACTOR: E.E.G. DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA |
México, Distrito Federal, a quince de enero de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por E.E.G., en contra de la resolución de dieciséis de octubre del dos mil seis, emitida por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral en el procedimiento administrativo PA/JLENL/002/06, por medio de la cual se sancionó al actor que funge como Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del citado Instituto en el Estado de Nuevo León.
A N T E C E D E N T E S :
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Acto impugnado
Con fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, el Licenciado R.V.R., Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nuevo León del Instituto Federal Electoral, inició un procedimiento administrativo para la determinación de sanciones en contra de E.E.G., el cual fue radicado bajo el número de expediente PA/JLENL/002/06. El procedimiento deriva de la denuncia presentada por los seis consejeros electorales y dos consejeros del 12 Consejo Distrital ambos del Consejo local del Estado de Nuevo León, por la presunta comisión de infracciones consistentes en incumplimiento a su horario laboral y a las funciones propias de su cargo.
El dieciséis de octubre, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, emitió resolución dentro de los autos del expediente antes citado, mediante la cual determinó que: a) Estaba parcialmente demostrada la responsabilidad administrativa del C.E.E.G., respecto de la imputación consistente en incumplir el horario de labores establecido dentro del Instituto; b) Estaba demostrada la responsabilidad administrativa del C.E.E.G., respecto de la imputación referente a haber convocado a las sesiones del Consejo Distrital sin acompañar los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos contenidos en el orden del día; c) El C.E.E.G. no desvirtuó la responsabilidad administrativa en que incurrió, al haber dejado de observar lo dispuesto por los Estatutos, así como lo establecido en el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral; d) A.C.E.E.G. se le debía imponer la sanción administrativa consistente en la suspensión de siete días hábiles, a partir del día hábil siguiente de la notificación, apercibiéndolo para que en el caso de reincidencia se haría acreedor a una sanción más severa; e) Notificara personalmente, al C.E.E.G., y f) La resolución debía hacerse del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
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Trámite y sustanciación
El nueve de noviembre de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el escrito suscrito por E.E.G., por el cual promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución del procedimiento administrativo para la determinación de la sanción instaurada en su contra, el cual es identificado con la clave PA/JLENL/002/06, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, el dieciséis de octubre de dos mil seis.
En la misma fecha, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-32/2006 y turnarlo al magistrado S.O.N.G., para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El diez de noviembre siguiente, el magistrado instructor del presente asunto, acordó: I.R. el expediente; II. Tener por admitida la demanda; III. Correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que diera contestación a la demanda; IV. Tener por ofrecidas las pruebas que refiere la parte actora, en la inteligencia de que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se determinaría lo relativo a la admisión y desahogo de todos los medios de prueba ofrecidos.
El veintiocho de noviembre, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el escrito signado por R.E.C.M. y G.A.G.E., ostentándose como apoderadas y representantes legales del Instituto demandado, mediante el cual dieron contestación a la demanda, en la cual formularon las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes y opusieron las excepciones y defensas que consideraron oportunas.
El veintinueve de noviembre, el magistrado electoral encargado de la instrucción, entre otros aspectos, acordó: a) Reconocer la personería de las apoderadas del Instituto Federal Electoral; b) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda, y c) Señalar día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
El once de diciembre, tuvo verificativo la audiencia antes indicada, a la cual compareció, por una parte, el actor en el presente juicio, E.E.G., y por parte del Instituto Federal Electoral demandado, las licenciadas R.E.C.M. y G.A.G.E.. El magistrado instructor declaró abierta la misma. El actor ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito inicial de demanda, y toda vez que las partes no llegaron a un arreglo que pusiera fin al presente conflicto laboral, se continúo con la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por los litigantes, quienes formularon sus respectivos alegatos. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente expediente, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.
SEGUNDO. Estudio de la procedencia
En atención a los antecedentes del caso, esta S. Superior estima que en el caso se incumple con el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que el servidor del Instituto Federal Electoral involucrado, haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en razón de lo siguiente.
El artículo 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las disposiciones de la ley electoral y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera rigen las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, prescribe que es requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que el propio servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
En tal virtud, para considerar que un acto o resolución no satisface tales características, basta con que exista la posibilidad de hacer valer un recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; esto es, resulta suficiente que contra determinado acto o resolución se establezca un medio de defensa, para que con ello el accionante se vea en la obligación de agotarlo, pues en caso contrario, la resolución que se llegará a controvertir, no tendría la calidad de definitiva, aun cuando por una situación de hecho, el propio medio de impugnación no haya logrado la finalidad de modificar, revocar o nulificar el acto o resolución relativos, como podría suceder, por ejemplo, si el medio impugnativo se hubiera promovido extemporáneamente, o que el inconforme hubiera desistido del medio de defensa, etcétera.
De esta manera, si dentro del sistema normativo de las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores, se prevé como requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, el agotamiento en tiempo y forma de las instancias previas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional, resulta incuestionable que la controversia que se llegase a entablar entre un servidor público y el organismo electoral, tendría necesariamente que haber transitado por los instrumentos internos de defensa, para en caso de no obtener una resolución favorable, estar en condiciones de acudir a la jurisdicción electoral y alegar lo que a su derecho conviniera; lo anterior es así, ya que en el caso de que el afectado optara por una estrategia diversa, en la cual se abstuviera de agotar los mecanismos alternos de solución de conflictos, y decidiera accionar el aparato jurisdiccional, a pesar de estar en condiciones de hacerlo, tal acto no...
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