Sentencia nº SUP-JRC-006-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Enero de 2005

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuintana Roo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-6/2005. ACTORA: COALICIÓN "SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN". AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos milcinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-6/2005, promovido por laCoalición "Somos la Verdadera Oposición", por conducto de susrepresentantes, en contra de la resolución de cinco de enero de dos mil cinco,dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en elexpediente JIN/013/2004, integrado con motivo del juicio de inconformidadinterpuesto por la propia coalición enjuiciante, para controvertir el acuerdomediante el cual se determina sobre la procedencia del registro de la fórmulaspresentadas a efecto de contender en la elección de diputados, propietarios ysuplentes, por el principio de representación proporcional; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El treinta de septiembre de dos mil cuatro, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el registro comoCoalición a los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, bajo ladenominación "Somos la Verdadera Oposición".

  2. El diecinueve de diciembre del año citado, lareferida coalición, presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, lassolicitudes de registro de los candidatos a diputados propietarios y suplentes,por el principio de representación proporcional, entre los que se encontraba elcandidato a segundo diputado propietario H.V.B..

  3. El veinte de diciembre siguiente, H.A.E., quien se ostentó como militante del Partido del Trabajopresentó, ante el Instituto Electoral de Q.R., escrito mediante elcual, se manifestaba que el ciudadano H.V.B., candidato adiputado propietario por el principio de representación proporcional, ensegundo lugar de la lista respectiva, por la Coalición "Somos la VerdaderaOposición", no satisface el requisito de residencia por seis años exigidopor la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., porhaber sido candidato a P.M. por el Partido del Trabajo enFrontera Hidalgo, Chiapas, en el proceso electoral de dos mil uno.

  4. Asimismo, el veinte del mismo mes y año, laCoalición "Somos la Verdadera Oposición", fue notificada, porconducto de su representante, de las omisiones y errores detectados en larevisión efectuada por el Instituto Electoral de Q.R., respecto de lassolicitudes de registro de los ciudadanos postulados a diputados por elprincipio de representación proporcional, al igual que del contenido delescrito antes indicado; otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas contadasa partir de la legal notificación, a efecto de que subsanara dichas omisiones yerrores, o que, en su caso, sustituyera las candidaturas respectivas, en elentendido que, de no hacerlo o de presentarlo fuera del término señalado, lassolicitudes de registro respectivas serían desechadas de plano, perdiendo elderecho al registro de las candidaturas correspondientes.

  5. El veintidós de diciembre del año inmediatoanterior, la multicitada coalición, presentó ante el Instituto Electoral deQuintana Roo, escritos con los que a su juicio subsanó los errores y lasomisiones señaladas, dando contestación al requerimiento citado en elresultando anterior.

  6. El veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, elConsejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el acuerdo através del cual se determina sobre la procedencia del registro de las fórmulaspresentadas por la Coalición "Somos la Verdadera Oposición", cuyaspartes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

    "Resultando...

  7. Que con fecha veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el acuerdo mediante el cual se determina sobre la procedencia del registro de las fórmulas presentadas por la coalición denominada "Somos la Verdadera Oposición", a efecto de contender en la elección de diputados, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional en el estado de Quintana Roo, en la próxima jornada electoral ordinaria a celebrarse el seis de febrero de dos mil cinco, cuyo consideramos y puntos resolutivos se transcribe a continuación:

    Considerando...

    1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley orgánica del Instituto Electoral de Q.R., el Consejo General, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.

    2. Que una de las atribuciones del Consejo General de este órgano comicial, expresamente señalada en la ley orgánica del Instituto Electoral de Q.R., es la prevista en su artículo 14, fracción XXI, misma que a la letra refiere: "XXI. Registrar, cuando resulten procedentes, las candidaturas para gobernador del estado y las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y supletoriamente el registro de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa y las planillas de ayuntamiento". Asimismo, el citado numeral 14 en su fracción XXXIX, dispone que el Consejo General cuenta con la atribución de: "Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás que le confieren la Constitución Particular, esta Ley y los ordenamientos electorales"; por lo tanto, es competente para dictar el presente acuerdo.

    3. Que a efecto de determinar sobre la procedencia del registro de las solicitudes presentadas por la coalición denominada "Somos la Verdadera Oposición", como candidatos a diputados, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional en el Estado de Q.R., es de aludirse en primer término, que las solicitudes respectivas fueron presentadas en el plazo previsto en la fracción IV del artículo 129 de la ley sustantiva de la materia, toda vez que la fecha de recepción asentada en el referido escrito de solicitud, señala las catorce horas con cincuenta y seis minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil cuatro.

    4. Que como se observa en el considerando noveno del presente acuerdo, el artículo 131 del ordenamiento sustantivo en alusión, dispone expresamente el procedimiento que éste órgano electoral debe llevar a cabo para determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de candidatos presentadas por las coaliciones ante este Instituto, disposición legal en virtud de la cual, esta autoridad electoral procedió, en forma inmediata a la recepción de las solicitudes de registro en referencia y de sus respectivos anexos, presentados por la coalición denominada "Somos la Verdadera Oposición", a la verificación de la documentación respectiva, siendo que del resultado de la misma, se derivó que la referida coalición fuese notificada de diversos errores y omisiones detectados en la documentación respecto de las cuales se solicita el registro para contender en la elección a diputados, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional en el Estado de Q.R., tal y como se refiere en el antecedente V del presente acuerdo.

    5. Que tal y como se alude en el antecedente VII del presente documento, la coalición en mención procedió, dentro del plazo legalmente previsto, a subsanar los errores y omisiones notificados, siendo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 130 de la ley electoral de Q.R., respecto a todos los candidatos presentados, así como los de aquellos que se designan en sustitución de otros con excepción de lo relativo al ciudadano H.V.B., toda vez que en virtud de la información consultada en la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, así como la proporcionada por el referido Instituto, resulta evidente que el ciudadano en mención no satisface el requisito constitucional de contar con seis años de residencia en el Estado, no obstante que, como se mencionó en el antecedente VII del presente documento, la coalición "Somos la Verdadera Oposición", pretendió demostrar que el ciudadano V.B. efectivamente acredita dicha residencia.

    6. Que en tal sentido, debe decirse que esta autoridad electoral valoró todos y cada uno de los documentos presentados por la coalición, resultando que, si bien es cierto, los mismos siendo documentos privados, se encuentran debidamente certificados por fedatario público, también resulta evidente que ninguno de los documentos en cita, genera a esta autoridad comicial convicción plena de la residencia del mencionado ciudadano en el Estado, contrario a lo que acontece con el documento girado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral das Chiapas, con el cual, tal y como se aprecia en el antecedente X de este documento, queda fehacientemente acreditado que el ciudadano H.V.B., fungió como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Frontera Hidalgo, Chiapas, durante el proceso electoral dos mil uno.

    7. Que resulta innegable que el ciudadano H.V.B., al ser registrado como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de F.H., Chiapas, acreditó la residencia exigida constitucionalmente en ese estado para ser miembro de un ayuntamiento, toda vez que para que se efectuara dicho registro tuvo que haber cubierto lo dispuesto en el inciso D), del artículo 60 de la Constitución Política de Chiapas, que refiere: "Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere: A) al C)...; D) Ser originario del municipio, con residencia mínima de un año o ciudadano en el municipio, con residencia mínima de cinco años en el municipio de que se trate" Asimismo, el numeral 185, fracción IV, del Código Electoral de Chiapas dispone lo que a la letra dice "La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR