Sentencia nº SUP-AES-002-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Febrero de 2005

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoAsuntos especiales

EXPEDIENTE: SUP-AES-2/2005 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: 3/2005. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

Opinión de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.D.G.P., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. En la demanda remitida se advierte, que el Partido de la Revolución Democrática promovió acción de inconstitucionalidad en contra del acto de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave y del Gobernador Constitucional del propio estado, consistente en la aprobación y expedición del Decreto 218, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como de la Ley Orgánica del Municipio Libre y de la Ley Orgánica del Poder del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la propia entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

  2. La acción de inconstitucionalidad se ejercita, fundamentalmente, con el fin de obtener la declaración de invalidez de los artículos 83, párrafo cuarto, y 88, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave; 171, 172, último párrafo, 174, fracciones I, III, VI y VII, 175, fracciones III y VIII, 176, fracción I, inciso c), 177, fracción I, 179, 180 y 183; así como la derogación de los incisos c) y d) de la fracción III del artículo 176, y los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como los artículos 3, fracción IV, y 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa.

  3. Esta S. Superior estima que tal y como se advierte en la iniciativa del decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en colaborar con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la expresión de un criterio sobre los aspectos técnicos propios de la especialización del Derecho Electoral, que pudieran coadyuvar para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con dicha materia. En estas condiciones los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir a los tópicos específicos y propios de la especialidad de este órgano, como se ha sostenido en opiniones precedentes.

    Asimismo, respecto a los temas relativos a la materia electoral, tampoco se estima necesario emitir una opinión en relación con los tópicos examinados anteriormente en la resolución de otras acciones de inconstitucionalidad, a menos que se considere pertinente abundar en algunas cuestiones o expresar nuevos argumentos.

  4. De la lectura de la demanda se constata que, el Partido de la Revolución Democrática pretende, en esencia, la declaración de invalidez de los preceptos que han quedado precisados, porque, en su concepto, la reforma pretende inconstitucionalmente, que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano esté integrado por los representantes de los partidos políticos y por el secretario de dicho instituto, durante los periodos en que no exista proceso electoral, lo que implica, según ese partido, violación a los principios rectores de la materia electoral, pues se deja a la voluntad de los partidos la toma de decisiones fundamentales en la actividad que la constitución y la ley confieren a dicha autoridad electoral y, además, porque durante esos lapsos no se otorgan otras facultades que son necesarias para el funcionamiento de la democracia estatal, pues sólo pueden ser llevadas a cabo por la integración del consejo que funciona durante el proceso electoral; y, por otro lado, porque la reforma a los citados artículos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa, en su concepto, es inconstitucional, toda vez que en la elección de los agentes y subagentes municipales no interviene el organismo encargado de organizar y preparar las elecciones, es decir, el Instituto Electoral Veracruzano, sino que serán los propios ayuntamientos los encargados de organizar y preparar la elección de esos funcionarios y, porque el órgano que resolverá cualquier tipo de controversia respecto de esas elecciones será el Congreso del Estado y no la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa.

    Respecto del primer tema, el denunciante sostiene la inconstitucionalidad de la reforma sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. La reforma afecta los principios de independencia, imparcialidad y autonomía, rectores de la actuación de los órganos electorales establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto se establece que en los años durante los cuales no se verifique proceso electoral, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se integrará con el Secretario Ejecutivo, quien fungirá como presidente y los representantes de los partidos políticos, los que tendrán derecho de voz y voto.

    2. La reforma es inconstitucional, porque al tener derecho de voz y voto los representantes de los partidos políticos, en la toma de decisiones del consejo general, ello partidiza a un organismo que, por naturaleza propia, debe ser independiente y autónomo, pues trata asuntos en los cuales están involucradas las actividades de los partidos políticos.

    3. Se violan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, al convertir automáticamente en consejeros electorales a los representantes partidarios, quienes no fueron considerados para el desempeño de esa función por la constitución del estado y por el código electoral.

    4. La constitución y la ley prevén diversas funciones de carácter permanente a cargo de la autoridad administrativa electoral, que no se pueden ejercer con apego a los principios rectores, si no es por ciudadanos independientes que desempeñen el cargo de consejero electoral, entre otras, la de conocer y resolver sobre el otorgamiento o no del registro a partidos políticos, agrupaciones y asociaciones políticas; la de vigilar que los partidos políticos se apeguen a la normatividad; la relativa a vigilar el origen y destino de los recursos financieros, etcétera.

    5. La reforma es inconstitucional, porque al ubicar como presidente al secretario ejecutivo del referido consejo, se quebranta la estructura jerárquica de dicho organismo, pues se le otorgan funciones de decisión a quien es parte de la estructura ejecutiva del propio instituto.

    6. Existen diversas funciones que se verían afectadas, o bien, no podrían llevarse a cabo con la nueva integración, como son, entre otras, las relativas a la realización de la geografía electoral, la de preparación del proceso electoral, etcétera.

    7. En el periodo existente entre dos procesos electorales, la nueva integración sólo puede conocer y resolver sobre las atribuciones que la propia reforma le confiere, lo que es inconstitucional, porque se dejan fuera funciones que es necesario que se lleven a cabo en ese periodo previo al proceso electoral, como puede ser, la celebración de convenios, entre los que destacan los convenios de colaboración con el Instituto Federal Electoral o con el Registro Federal de Electores, para la debida preparación del proceso electoral.

    Antes de emitir la opinión correspondiente sobre el tema que se examina, es necesario traer a colación los artículos correspondientes que regulan tanto la estructura como las funciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

    El artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave regula la estructura del citado Consejo General en los siguientes términos:

    Antes de la reforma Después de la reforma
    Artículo 83 .... El Consejo General se integrará con: I. Cinco Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo General; y II. Un representante por cada uno de los partidos políticos que hubieren obtenido su registro oacreditación, en su caso, para participar en las elecciones correspondientes, con derecho a voz pero sin voto en las sesiones del Consejo General. Por cada Consejero Electoral propietario, se designará un suplente. De igual manera, por cada representante propietario de partido político, se acreditará un suplente. Artículo 83 .... I a II... ... En los años en que no se celebren procesos electorales, El Consejo General se integrará con los representantes de los partidos políticos registrados y será presidido por el Secretario Ejecutivo, todos con derecho a voz y voto, a efecto de ejercer exclusivamente las atribuciones señaladas en las fracciones I, VI, en lo referente al otorgamiento del registro de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas: las de las fracciones VIII, XII, XIV en lo relativo a los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los plebiscitos y referendos, y de las fracciones XXIX, XXXII, XXXIII, todas del art ículo 89 de este Código.

    Por su parte, el artículo 89 establece como atribuciones del referido Consejo General, las siguientes:

    "Artículo 89. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:

  5. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;

  6. Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto y...

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