Sentencia nº SUP-JRC-035-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Febrero de 2005

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-35/2005. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: E.I.G.P.S..

México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil cinco.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-35/2005, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, a través de su representante Á.M., en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil cinco,dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los expedientesacumulados TEEP-I-069/2004 y TEEP-I-072/2004, integrados con motivo de losrecursos de inconformidad interpuestos, en ese orden, por el Partido AcciónNacional y por el propio partido enjuiciante, para controvertir el acta decómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancia demayoría de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Calpan, Puebla; y,

R E S U L T A N D O:

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en elEstado de Puebla, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entreotras, la relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipiode Calpan.

II. El diecisiete de noviembre siguiente, el ConsejoMunicipal Electoral de Calpan, Puebla, llevó a cabo el cómputo municipal de laelección de miembros de ese ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados quea continuación se precisan:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
936 Novecientos treinta y seis
1595 Un mil quinientos noventa y cinco
60 Sesenta
566 Quinientos sesenta y seis
0 Cero
1646 Un mil seiscientos cuarenta y seis
VOTOS NULOS 272 Doscientos setenta y dos
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 5075 Cinco mil setenta y cinco

En la misma sesión, la referida autoridad electoral,declaró la validez de la elección; asimismo, expidió la constancia demayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Convergencia.

III. En desacuerdo con lo anterior, el Partido AcciónNacional y el Partido Revolucionario Institucional, el veinte de noviembresiguiente, por conducto de sus respectivos representantes, interpusieron sendosrecursos de inconformidad, los cuales fueron tramitados por el TribunalElectoral del Estado de Puebla.

Con relación al medio impugnativo hecho valer por el PartidoRevolucionario Institucional, debe señalarse que éste, solicitó la nulidad dela votación recibida en la casilla 251 básica, por considerar que seactualizó la causal establecida en la fracción I y IX del artículo 377 delCódigo de Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, consistentes en quedicho centro receptor de votos, se instaló en un lugar distinto al señaladopor el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada; así como queel escrutinio y cómputo de dicha casilla, se realizó en un local diferente aldeterminado por la legislación electoral local aplicable, sin justificación.

IV. Los citados recursos de inconformidad, fueronradicados por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, bajo las clavesTEEP-I-069/2004 y TEEP-I-072/2004TEEP-, y resueltos en forma acumulada, el tresde febrero del presente año. Las partes considerativa y resolutiva de lasentencia de mérito, en lo conducente, son del tenor siguiente:

"Cuarto. Cabe precisar que de la lectura integral de los escritos recursales, se advierte que los promoventes impugnan el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Calpan, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en el caso del Partido Acción Nacional también impugna la declaración de validez de la elección, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de Calpan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla.

Por cuestión de método, el análisis de fondo de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos impugnantes, se hará conforme al cuadro que enseguida se presenta, mismo que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad que en cada una de ellas se invoca.

No. CASILLA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 378 FRACC. V OTRAS
I II III IV V VI VII VIII IX
1 249 B X
2 249 C X
3 250 B X
4 250 C X
5 251 B X X X
6 252 B X

La litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad del sufragio recibido en las casillas cuya votación se ha impugnado a través de los recursos de inconformidad de mérito y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de cómputo final municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Calpan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla.

De los escritos que contienen los recursos de inconformidad en estudio, se advierte que los recurrentes expresaron diversos hechos y agravios en los que basan su impugnación, mismos que serán analizados a continuación.

Por razón de orden y método se estudiaran en primer orden aquellos que pudieran actualizar alguna de las causas de nulidad de las previstas por el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, siguiendo el orden que el mismo numeral enuncia, y posteriormente estudiar aquellos que no encuadren en la citada disposición.

Quinto. En su escrito recursal, el Partido Revolucionario Institucional señala que, la casilla 251 Básica fue instalada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, sin causa justificada.

El Partido Acción Nacional no esgrime ningún agravio que se relacione con la causa de nulidad en estudio.

Con relación al agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable no hace pronunciamiento alguno en su informe con justificación.

Para el efecto de realizar un minucioso análisis de los agravios esgrimidos por el inconforme, es necesario señalar la formalidad que debe observarse en la instalación de casillas, de acuerdo a lo previsto por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

El artículo 139 del ordenamiento legal en cita, define las mesas directivas de casilla como los órganos electorales seccionales, integrados por ciudadanos, que tienen a su cargo durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo de los votos, que ante ella se emitan en cada una de las secciones en que se dividen los municipios del Estado.

Así, de acuerdo con el artículo 249 del código de la materia, las casillas deben ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente, hacer posible el fácil y libre acceso de los electores y permitir la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto, prefiriéndose los locales ocupados por escuelas y edificios públicos.

De la misma forma y a fin de salvaguardar los principios de libertad y certeza, el artículo 250 del código de la materia, prevé la imposibilidad de instalar casillas en inmuebles habitados por servidores públicos de confianza federales, estatales y municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; en establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso o locales de partidos políticos, ni en los locales de sus organizaciones filiales; y en locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Ahora bien, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que, de acuerdo a la sección electoral a la que pertenezcan, podrán emitir su voto, el artículo 251 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone en sus fracciones III, IV y V, que los Presidentes de los Consejos Distritales ordenarán la publicación del listado de casillas a instalarse, para que cualquier ciudadano, pueda objetar por escrito y debidamente fundado, el lugar designado para la instalación de la casilla, y en caso de ser necesario realizar algún cambio, se ordenará una nueva publicación, inclusive antes del inicio de la jornada electoral.

Sin embargo, y atento a lo que dispone el artículo 278 del código de la materia, el día de la elección, al momento de instalar la casilla, los funcionarios que integran la mesa directiva, podrían enfrentar alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que no exista el local indicado en la publicación respectiva;

II. Que el local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación;

III. Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garantice la realización de las actividades electorales en la casilla;

IV. Que el local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo;

V. Que en el momento de instalar la casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la ley; y

VI. Que el Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos de acuerdo al citado ordenamiento, son causas justificadas para el efecto de reubicar una casilla, pues existe imposibilidad material para realizar las actividades electorales propias de la mesa directiva de casilla; o bien, el inconveniente se origina por la carencia de garantías en la recepción de la votación. En todo caso, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del numeral enunciado, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, esto con la finalidad de evitar confusión o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR