Sentencia nº SUP-JRC-043-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Febrero de 2005

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-43/2005 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal a doce de febrero de dos mil cinco.VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro,relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por elPartido Revolucionario Institucional, a través de D.H., en su carácter de representante propietario ante el ConsejoMunicipal Electoral de Eloxochitlan, Puebla, en contra de la resolución deltres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estadode Puebla, en el recurso de inconformidad expediente número TEEP-I-076/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, serealizaron elecciones ordinarias en el Estado de Puebla para renovar laintegración de los ayuntamientos de dicha entidad federativa, entre ellos, eldel municipio de E..

  2. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, elConsejo Municipal Electoral de E., Puebla, realizó el cómputomunicipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojando los resultadossiguientes:

    RESULTADOS DE LA ELECCIÓN A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE ELOXOCHITLAN, PUEBLA
    PAN 102 Ciento dos votos
    PRI 1877 mil ochocientos setenta y siete votos
    PRD 1994 mil novecientos noventa y cuatro votos
    PT 0 Cero votos
    PVEM 0 Cero votos
    CONVERGENCIA 0 Cero votos
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    VOTOS NULOS 592 Quinientos noventa y dos votos
    VOTACIÓN TOTAL 4565 Cuatro mil quinientos sesenta y cinco votos

    En dicha sesión, se expidió la constancia de mayoría enfavor de la planilla de los candidatos registrados por el Partido de laRevolución Democrática.

  3. El veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, elPartido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad, encontra de los resultados del acta de cómputo municipal de la elección deayuntamiento del municipio de Eloxochitlan, Puebla, la entrega de la constanciade mayoría en favor de la fórmula declarada ganadora, así como de larespectiva declaración de validez, el cual se radicó dentro del expedienteTEEP-I-076/2004.

  4. El tres de febrero de dos mil cinco, el TribunalElectoral del Estado de Puebla dictó sentencia en el recurso de inconformidadreferido en el resultando anterior, sosteniendo, en lo conducente, lo siguiente:

    TERCERO.- En el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las C. impugnadas por el partido político recurrente, asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección a miembros del Ayuntamiento y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

    De los agravios y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, se desprenden claramente los agravios que se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna Casilla conforme al artículo 377 del propio Código.

    A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas por el actor:

    No CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 377 DEL COIPEP. OBSERVACIONES
    I II III IV V VI VII VIII IX
    1 518 Básica x
    2 519 Extraordinaria X
    3 522 Extraordinaria X
    4 523 Básica X

    CUARTO.- El partido recurrente manifiesta que le causa agravio el hecho que en la Casilla 518 Básica, se recibió la votación en plazos distintos a los señalados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por lo que en su concepto se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción III del artículo 377 del Código de la materia.

    Antes de entrar al análisis de la causal recurrida, es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual se compele determinar que se entiende por recepción de la votación, así como, qué se debe entender por fecha de la elección.

    La recepción de la votación debe iniciarse una vez que ha sido instalada la Mesa Directiva de Casilla, tal y como lo dispone el artículo 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en punto de las ocho horas, debiendo firmar los presentes en este acto, en el apartado correspondiente a la instalación de la Casilla, dentro del acta de la jornada electoral.

    Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 286 del citado Código, la Casilla y la recepción de la votación se cierra en punto de las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece, tales como:

    1. El Presidente y el S. certifiquen que han votado todos los electores incluidos en el Listado Nominal correspondiente, se podrá cerrar antes de la hora señala; y

    2. Sólo permanecerá abierta después de la hora indicada, cuando aun se encuentren electores formados para votar, en este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.

      Así, tomando en consideración lo preceptuado, en los artículos 273 y 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se puede afirmar que la fecha de la elección es el periodo preciso que abarca de las ocho horas a las dieciocho del día de la jornada electoral, de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.

      En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, para que se actualice la causal de nulidad contemplada por el artículo 377, fracción III del Código en comento, se deben cumplir los siguientes supuestos:

    3. Recibir la votación antes de que inicie el plazo señalado para la celebración de la elección.

    4. Recibir la votación antes o después de que concluya el plazo señalado para la celebración de la elección, sin causa justificada.

      En razón de lo anterior, y una vez realizado el análisis del material probatorio que obra en el expediente en que se actúa consistentes en: la Constancia de Hechos Previos a la Instalación de Casilla, el Acta de la Jornada Electoral, el Acta de Sesión Permanente del día de la Jornada Electoral del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Eloxochitlan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla, documentales éstas que tienen valor probatorio pleno en término de lo establecido por los artículos 358, fracción I, inciso a), y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se obtuvieron los siguientes datos que se plasmaron en el siguiente cuadro esquemático, el cual sirve para mejor razonar el análisis referido, la primera columna corresponde al orden numérico de la Casilla impugnada, en la segunda columna se establece la sección y tipo de Casilla, dentro del mismo se utilizó la abreviatura B para la Casilla Básica, en la tercera columna se estableció la hora de instalación de la Casilla según Acta de la Jornada Electoral, en la cuarta columna se señaló la hora de inicio de la votación según el acta de la jornada electoral y la quinta columna hace referencia a la hora de cierre de la votación y causa según acta de la jornada electoral, advirtiéndose lo que en el siguiente cuadro se plasma:

      No. CASILLA HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL HORA DE INICIO DE LA VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
      1 518 B 8:30 Horas 8:50 Horas 5:00 PM No se marcó causa

      Del cuadro anterior se desprenden lo siguiente:

      Respecto de la Casilla 518 Básica, en relación con los agravios del recurrente, del análisis del cuadro que antecede, el cual contiene datos obtenidos del Acta de la Jornada Electoral, documental a la cual se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se observa que la votación se recibió en el lapso comprendido entre las ocho horas con cincuenta minutos y las 5:00 PM, del día de la jornada electoral, circunstancias éstas que no pueden ser consideradas como determinantes para anular la casilla en estudio, máxime que la votación se recibió dentro de lo plazos establecidos al efecto tal y como lo disponen los artículos 273 párrafo segundo y 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que relacionadas entre sí determinan los parámetros dentro de los cuales deberá recepcionarse la votación, lo cual será a partir de las ocho horas, lo que en la especie si bien es cierto no acontece, toda vez que la votación se empezó a recibir a partir de las ocho horas con cincuenta minutos, también es cierto que esto se debió a que la instalación de la Casilla se realizó a las ocho horas con treinta minutos de ese día, circunstancias que se ven reflejadas en el Acta de la Jornada Electoral de la Casilla en estudio, de la cual se desprende que las urnas se armaron ante la presencia de los funcionarios de Casilla, representantes de Partidos Políticos presentes, entre ellos el representante del Partido recurrente en dicha Casilla, S.F.H., mismo que firmó el acta de referencia, en la cual a mayor abundamiento se estableció que no hubo incidentes durante la instalación de Casilla, por lo que el hecho se que se haya aperturado la misma...

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