Sentencia nº SUP-JRC-036-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Febrero de 2005

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-36/2005. ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO INSTRUCTOR: FRANCISCO BELLO CORONA.

México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos milcinco.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-36/2005, promovido por elPartido Convergencia, en contra de la sentencia de tres de febrero de dos milcinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursosde apelación identificados con los números de expediente TEEP-I-101/2004 y susAcumulados TEEP-I-102/2004 y TEEP-I-118/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, elConsejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó el Acuerdopor el que efectúa el cómputo, declara la validez de la elección de regidorespor el principio de representación proporcional y asigna regidurías por elmencionado principio.

  2. Inconformes con el Acuerdo referido en el resultandoanterior, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, los partidospolíticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologistade México, a través de sus representantes propietarios ante el InstitutoEstatal Electoral, interpusieron sendos recursos de apelación en contra delAcuerdo por el que se efectúa el cómputo y declara la validez de la elecciónde regidores por el principio de representación proporcional y asignaregidurías por dicho principio con motivo del proceso electoral estatalordinario dos mil cuatro.

  3. El día tres de febrero de dos mil cinco, previa latramitación y sustanciación de los medios impugnativos interpuestos, radicadoscon los números de expediente TEEP-I-101/2004 y sus Acumulados TEEP-I-102/2004y TEEP-I-118/2004, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió lasentencia correspondiente, misma que sustentó, en lo que interesa, en lasconsideraciones y puntos resolutivos siguientes:

    "...

    CUARTO.- Previo al análisis de fondo es conveniente aclarar que, las claves de identificación de los expedientes formados con motivo de la interposición de los medios de impugnación que se analizan, fueron incorrectamente registradas en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, toda vez que las referidas claves corresponden a recursos de inconformidad, siendo que se trata de tres Recursos de Apelación, esto fue en razón de que en el texto de los oficios IEE/PRE-5712/04, IEE/PRE-5688/04 y IEE/PRE-5658/04, suscritos por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, licenciado A.A.N.G. menciona, en forma inexacta, que remite expedientes formados con motivo de los recursos de inconformidad promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México. Al respecto, cabe aclarar que de las constancias que obran en autos, en especial de las certificaciones de interposición del recurso, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; se desprende que el S. General del referido Instituto, les dio el trámite correcto, es decir, como Recursos de Apelación. No obstante lo equivocado del registro de los medios de impugnación materia de estudio, estos fueron sustanciados y serán resueltos atendiendo a los ordenamientos legales y normas que rigen al Recurso de Apelación.

    QUINTO.- Por cuestión de orden y método este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, primeramente procederá al estudio de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario, en relación con su primer agravio, mismo que se refiere a que el Instituto Electoral del Estado al dictar el Acuerdo por el cual esa autoridad efectúa el cómputo, declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio, con motivo del proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro, en virtud de que en contravención a lo ordenado en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al dictarlo, el Consejo General aplicó las modificaciones y adiciones al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, realizadas mediante decreto de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, no obstante que dicha reforma al artículo 323 del Código en comento, no fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral del año dos mil cuatro; posteriormente se analizarán en esta resolución, los agravios de cada uno de los partidos impugnantes, en relación a la aplicación de la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, estudiando los municipios impugnados por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional y por último, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Huaquechula que controvierte el Partido Verde Ecologista de México; finalmente, se procederá a analizar la presunta actualización de la causa de nulidad abstracta que aduce el Partido Verde Ecologista de México, en la elección de miembros de Ayuntamiento en el ,municipio de Huaquechula , Puebla.

    En relación a la forma en que este Cuerpo Colegiado realizará el estudio de los agravios esgrimidos por los recurrentes, tiene aplicación la siguiente Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Revista Justicia Electoral 2001, Suplemento Cuatro, Páginas 5-6, bajo el rubro y texto siguiente:

    "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". (la transcribe).

    SEXTO.- Argumenta en primer lugar el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario, el licenciado L.A.T.O., que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado por el que efectúa el cómputo, declara la validez de la elección de Regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mismo principio, mismo que impugna a través del presente recurso, contraviene lo ordenado en el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el se aplicaron las modificaciones y adiciones al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, contenidas en el decreto de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, específicamente la reforma del artículo 323 del mencionado ordenamiento legal, no obstante que dichas reformas no fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral del año dos mil cuatro.

    Al efecto, el apelante esgrime que los noventa días a que alude el referido artículo 105 de la Constitución Federal, deben ser contabilizados en días hábiles, por tanto quedan fuera del cómputo los días feriados o inhábiles, sábados, domingos y los quince días de vacaciones a que tuvo derecho el personal del Instituto Electoral del Estado, durante la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil tres. Continúa diciendo que para el cómputo del referido plazo se debe tener presente que el proceso electoral del dos mil cuatro inició el mes de febrero y no el once de marzo del año en curso, por más que el Consejo General mediante acuerdo CG/AC-012/04, de esa fecha, haya declarado el inicio del proceso electoral estatal. Finalmente agrega que de los distintos acuerdos del Consejo General emitidos en el año dos mil cuatro, se desprende que, en el caso particular, Ia primera sesión del Consejo General se celebró durante el mes de febrero del año de la elección y que en sesión Ordinaria de primero de marzo se tomaron otro tipo de determinaciones.

    Este Tribunal Electoral considera que el agravio argüido por el Partido de la Revolución Democrática es INFUNDADO, por lo que a continuación se expone:

    El artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

    "Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."

    Del texto anterior se desprende que la promulgación y publicación de las leyes electorales tanto federales como locales debe realizarse, por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse, del citado imperativo constitucional se desprenden las reglas siguientes:

    1. Durante el proceso electoral las normas generales electorales no podrán ser objeto de modificaciones sustanciales.

    2. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal, es la acción de inconstitucionalidad, la cual podrá promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación.

    3. La única autoridad competente para conocer y Resolver el medio de control constitucional en comento, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    4. La Suprema Corte debe tramitar y resolver esos asuntos en plazos breves a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional.

      El propósito fundamental del precepto en comento es dar certeza y seguridad jurídica a los actores electorales, es decir, a los partidos políticos, autoridades electorales y a la ciudadanía en general, pues sienta las bases que regirán su actuación durante el proceso electoral de que se trate, mismas que conocerán con la debida anticipación.

      Una vez promulgada y publicada una ley...

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