Sentencia nº SUP-RAP-006-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Febrero de 2005

Número de resoluciónSUP-RAP-006-2005
Fecha16 Febrero 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. SUP-RAP-6/2005. RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: K.M.M.L..

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos milcinco.

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-6/2005,relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologistade México, por conducto de su representante S.I.C.C., encontra del acuerdo CG26/2005, emitido por el Consejo General del InstitutoFederal Electoral el treinta y uno de enero de dos mil cinco, y

R E S U L T A N D O

  1. Por escrito de primero de septiembre de dos milcuatro, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representanteSara I.C.C., presentó ante el Consejero Presidente delConsejo General del Instituto Federal Electoral, las modificaciones estatutariasaprobadas por la asamblea nacional de dicho partido político el treinta y unode agosto del mismo año, con el fin de que dicho consejo decidiera acerca de laconstitucionalidad y legalidad de las propias reformas.

  2. El treinta y uno de enero de dos mil cinco, elConsejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG26/2005, enel que determinó denegar la declaración de procedencia constitucional y legalde las modificaciones estatutarias indicadas, por estimar que el estudio dedichas modificaciones era improcedente.

  3. El cuatro de febrero siguiente el Partido VerdeEcologista de México, por conducto de su representante S.I.C., interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo referido, el cualfue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

    La Secretaria del Consejo General del Instituto FederalElectoral tramitó este medio de impugnación y lo remitió a la Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente conlas constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

  4. Por auto de once de febrero del año en curso, elmagistrado presidente de esta S. Superior ordenó turnar el expedienteSUP-RAP-6/2005 al magistrado electoral M.M.R.Z., para losefectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

  5. Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos milcinco, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vezintegrado el expediente decretó el cierre de la instrucción, con lo cual elasunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente paraconocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 41, base IV, y 99, fracción III, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I,inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, 19,40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I, del ReglamentoInterno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO. En el presente caso se advierte la existencia deuna causa de improcedencia que da lugar a decretar el sobreseimiento en elpresente recurso, conforme con los motivos y fundamentos de derecho que seexponen enseguida.

    El artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento encita dispone, que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable delacto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera que quedetotalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que sedicte resolución o sentencia. Se colige que esta disposición contiene, en símisma, la previsión de una causa de improcedencia que se origina con motivo deque opere la figura del sobreseimiento o como consecuencia de que éste se dé.

    El texto del citado precepto patentiza, que la referida causade improcedencia contiene dos elementos, a saber: uno, consistente en que laautoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,otro, que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnaciónquede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.Sin embargo, sólo este último componente es determinante y sustancial, ya queel primero es instrumental. La revocación o modificación del acto oresolución impugnado es el medio por el cual queda sin materia; pero lo queproduce en realidad la improcedencia es, precisamente, esa falta de materia.

    En efecto, el proceso tiene por finalidad resolver unacontroversia mediante una sentencia que emita un órgano dotado dejurisdicción. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccionalestá constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que enla definición de C. es "el conflicto de intereses calificadopor la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro",toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia delproceso.

    Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, porel surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir lapretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya notiene objeto alguno continuar con el...

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