Sentencia nº SUP-JRC-080-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Marzo de 2005

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-080-2005
Fecha18 Marzo 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-80/2005. ACTOR: PARTIDO CARDENISTA COAHUILENSE. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA. PONENTE: MAGISTRADO M.M.R.Z.. SECRETARIO: R.A.F.S..

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos milcinco.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral número SUP-JRC-80/2005, promovido por el PartidoCardenista Coahuilense, por conducto del presidente de su Comité EjecutivoEstatal, F.N.M., en contra de la resolución de tres demarzo de dos mil cinco, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de Coahuila, en el juicio electoral 11/2005, y,

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de diciembre de dos mil dos, S.A. presentó escrito ante el Instituto Electoral y de ParticipaciónCiudadana de Coahuila, por el cual le comunicó la intención de iniciar elprocedimiento para la obtención del registro como partido político local de laorganización política denominada C.C..

  2. El quince de diciembre de dos mil tres, FranciscoNavarro Montenegro solicitó al Instituto Electoral y de ParticipaciónCiudadana de Coahuila, el registro formal de la citada organización políticacomo partido político estatal.

  3. El veintitrés de enero de dos mil cuatro, elConsejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deCoahuila emitió el acuerdo 01/2004, mediante el cual aprobó el dictamen querindió la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos PolíticosEstatales, en el que se determinó negar el registro como partido políticoestatal a la indicada organización.

  4. Contra tal determinación, la organizaciónCardenista C. promovió juicio electoral, el cual fue decidido por elTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, medianteresolución de nueve de marzo de dos mil cuatro, dictada en el expediente01/2004, por la que confirmó la negativa de registro, como partido políticoestatal.

  5. En contra de la resolución precisada, FranciscoNavarro Montenegro promovió juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, que se tramitó con el número deexpediente SUP-JDC-048/2004 y fue resuelto por esta S. Superior el treinta deabril de dos mil cuatro, en el sentido de revocar la resolución impugnada, asícomo el acuerdo 01/2004, para el efecto de que la autoridad administrativaelectoral ampliara la muestra que utilizó como base para determinar laimprocedencia de la solicitud de registro como partido político estatal, de laorganización C.C. y, en caso de cumplir con la totalidad delos requisitos, procediera a otorgar el registro respectivo.

  6. El veintidós de julio de dos mil cuatro, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuilaemitió el acuerdo 19/2004, mediante el cual aprobó el dictamen de la Comisiónde Verificación para el Registro de los Partidos Políticos Estatales, por elcual se otorgó el registro a la organización Cardenista Coahuilense comopartido político estatal.

  7. Contra el acuerdo mencionado en el párrafoanterior, los partidos políticos Acción Nacional y de la RevoluciónDemocrática promovieron sendos juicios electorales, que se tramitaron con losnúmeros 02/2004 y 03/2004, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado de Coahuila, donde, previa su acumulación, fueron resueltos porsentencia de trece de septiembre de dos mil cuatro, que confirmó el acuerdocombatido.

  8. Los partidos Acción Nacional y de la RevoluciónDemocrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral,en contra de la resolución mencionada, los cuales se registraron con losnúmeros de expedientes SUP-JRC-230/2004 y SUP-JRC-231/2004, que fueronacumulados y resueltos por esta S. Superior, mediante ejecutoria deveintinueve de octubre de dos mil cuatro, en la que modificó la sentenciarecurrida y se revocó el acuerdo 19/2004, para que la autoridad administrativaelectoral local ampliara el muestreo, a fin de verificar el número de cédulasde afiliación necesarias, para estar en aptitud de determinar con certeza, sila organización C.C. contaba con el mínimo de afiliados paraobtener su registro como partido político estatal.

  9. El veintiuno de enero de dos mil cinco, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuilaemitió el acuerdo 01/2005, mediante el cual aprobó el dictamen que rindió laComisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales, enel que se determinó otorgar el registro como partido político estatal a laorganización denominada "Cardenista Coahuilense", pero que no podríaparticipar en las elecciones a celebrarse el veinticinco de septiembre próximo,por lo que tampoco se le debería entregar el financiamiento público para eldesarrollo de actividades tendentes a la obtención del sufragio popular.

  10. Contra tal determinación, el Partido CardenistaCoahuilense promovió juicio electoral, cuyo conocimiento correspondió alTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza. Ésteresolvió el citado medio de impugnación, por sentencia de tres de marzo de dosmil cinco, emitida en el expediente 11/2005, que confirmó el acuerdo impugnado.

  11. Esa resolución fue notificada al Partido CardenistaCoahuilense, el propio tres de marzo, por conducto del presidente de su ComitéEjecutivo Estatal.

  12. En contra de la sentencia mencionada, el PartidoCardenista Coahuilense, a través del presidente de su Comité EjecutivoEstatal, F.N.M., promovió juicio para la protección delos derechos político-electorales del ciudadano. El escrito correspondiente fuepresentado ante la autoridad responsable, el nueve de marzo de dos mil cinco.

  13. El once de marzo de dos mil cinco, en la Oficialíade Partes de esta S. Superior, se recibió la demanda de juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con elinforme de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda seregistró con el número SUP-JDC-74/2005.

  14. Por auto de once de marzo de dos mil cinco, elPresidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó elexpediente referido al Magistrado M.M.R.Z., para los efectosprecisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En acuerdo del día quince siguiente, emitido por el Pleno deesta Sala Superior, se determinó tramitar la demanda en la vía de juicio derevisión constitucional electoral, por ser éste el medio impugnativo idóneopara analizar la constitucionalidad del acto reclamado.

  15. Mediante proveído del propio quince de marzo de dosmil cinco, el Presidente de esta S. Superior regresó el asunto a la mismaponencia, registrado con el número de expediente SUP-JRC-80/2005, para losefectos antes precisados.

    Finalmente, por auto de diecisiete de marzo del año citado,el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido elinforme circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho loanterior, declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado deresolución, y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocery resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, enconformidad con los artículos 99, fracción III, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189,fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado es una sentenciaemitida por el pleno del tribunal electoral de una entidad federativa, respectode un juicio electoral, por considerarla violatoria de preceptos de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presenteasunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    1. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en elartículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridadresponsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquelprecepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio pararecibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados yde la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios quecausa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firmaautógrafa del promovente en el juicio.

      No obsta a lo anterior que al identificar el acto reclamadoen el apartado correspondiente de su demanda, el actor haya señalado unaresolución de fecha distinta, emitida en diferente juicio electoral, enrelación con el acuerdo 01/2004, que negó otorgarle el registro al ahoraactor, como partido político estatal; toda vez que de lo expresado en elcapítulo de hechos y en los agravios se desprende cuál es la resolución queen realidad se reclama.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, promueve el Partido Cardenista Coahuilense, el que, además, tieneinterés jurídico para ello, toda vez que la resolución impugnada le fuedesfavorable, al no haber sido acogidas sus pretensiones formuladas en el juicioelectoral, de manera que la presente instancia constituye la vía idónea paradejar sin efectos la resolución que se...

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