Sentencia nº SUP-JRC-087-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Marzo de 2005

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHidalgo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-87/2005. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERA INTERESADA: COALICIÓN ALIANZA POR HIDALGO. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: L.C.G.. SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil cinco. VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-87/2005, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. el trece de marzo del año en curso, en el recurso de revisión número REV-GOB-PRD-006/05, y R E S U L T A N D O PRIMERO. El veinte de febrero del año en curso, se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de H.. El veinticinco siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría al candidato postulado por la coalición Alianza por H.. Los resultados de dicho cómputo fueron los siguientes.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 81,188 Ochenta y un mil ciento ochenta y ocho Coalición Alianza por H. 360,751 Trescientos sesenta mil setecientos cincuenta y uno Partido de la Revolución Democrática 206,648 Doscientos seis mil seiscientos cuarenta y ocho Partido del Trabajo 18,194 Dieciocho mil ciento noventa y cuatro Convergencia N.R. No registró Votos Nulos mas Candidatos no Registrados 31,462 Treinta y un mil cuatrocientos sesenta y dos Votación Total 698,243 Seiscientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y tres SEGUNDO. Recurso de inconformidad local. El veintiocho de febrero, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, en el cual, fundamentalmente, afirmó la existencia de violaciones sustanciales y graves durante la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral, las cuales ponen en duda el resultado final de la elección, y cuestionó la validez de la votación recibida en diversas casillas. El siete de marzo siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. desechó de plano el recurso citado, por considerar extemporánea su presentación. TERCERO. Recurso de revisión local. En desacuerdo, el diez de marzo, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el trece siguiente por la Sala de Segunda Instancia del mismo tribunal local, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, pero confirmando el desechamiento precisado. CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional. Inconforme, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete siguiente, el presidente del tribunal responsable rindió su informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes. El Presidente de esta S. Superior ordenó formar el expediente, el cual se registró con la clave SUP-JRC-87/2005, y lo turnó al Magistrado J.F.O.M.P., para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente. El veintiocho de marzo, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción. El magistrado instructor presentó proyecto de resolución, con la propuesta de confirmar la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del tribunal local. El proyecto se listó, para su discusión y votación en sesión pública convocada para el veintinueve de marzo, donde fue rechazado y, por mayoría de cinco votos contra el del ponente, se decidió revocar la resolución impugnada, y encargar el engrose al Magistrado L.C.G.. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral. SEGUNDO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios. 2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el trece de marzo se notificó la sentencia impugnada al actor y la demanda se presentó el diecisiete siguiente. 3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, porque el actor es un partido político. 4. Personería. Se cumple con este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley referida, porque P.P.P., quien promueve en representación del partido actor, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada. 5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley citada, se surte en la especie, porque contra la resolución impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico que autorice a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado. 6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, y 116, de la Constitución General de la República. 7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral. Este requisito está satisfecho, porque de acogerse la pretensión del actor se revocaría la confirmación del desechamiento decretada en la instancia primigenia, lo cual conduciría al estudio de las violaciones alegadas, las cuales, de acreditarse, provocarían la nulidad de la elección de gobernador de H.. 8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la toma de posesión del gobernador electo de dicha entidad tendrá lugar el 1° de abril, conforme con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de H.. TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes: "El impetrante señala que le causa agravio la falta de interpretación de lo establecido en el artículo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación a los artículos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado de H., en virtud de que contrariamente a lo afirmado por la Sala de Primera Instancia, el partido que representa únicamente se encontraba en condiciones de impugnar la elección de Gobernador del Estado de H. en forma completa hasta que se realizara el Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador, la Declaración de Validez de la Elección y la Entrega de la Constancia de mayoría de Gobernador Electo, actos que, según su dicho fueron controvertidos en el Recurso de Inconformidad. Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera: I. 1. En la resolución que se combate sí fueron relacionados los artículos 97 fracción II de la Ley Adjetiva Electoral con los artículos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado e igualmente lo hace con el numeral 82 fracción XXII de la propia L.S.. Además, como bien lo afirma la Sala de Primera Instancia de este Tribunal, el artículo 97 fracción II "contiene una expresión literal clara que no da lugar a interpretaciones distintas" toda vez que no es necesario realizar una interpretación, cuando existe claridad en la literalidad de la ley. Al respecto, cabe hacer las precisiones siguientes: En materia electoral, la actividad interpretativa se basa en lo que dispone el artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: "El Tribunal Electoral y los órganos electorales, al resolver los medios de impugnación previstos en esta ley, interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho." Por otra parte, con base en lo dispuesto por los artículos 2 y 4 de la Constitución Política del Estado de H., es aplicable lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al respecto dispone: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho." En tal virtud, debe concluirse que, primeramente, debe estarse a la letra de la ley, y si ésta no es clara, entonces se interpretará o desentrañará su sentido, como sucede en los casos en que la literalidad de la norma involucra conceptos que pueden tener variados significados o que requieren que se les incorpore un significado, como ocurre cuando se habla de libertad, equidad, igualdad, justicia, etc., ya que la interpretación se utiliza frente a las lagunas legales o la falta de claridad de las normas. En el caso que se
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