Sentencia nº SUP-JRC-083-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Abril de 2005

JurisdicciónQuintana Roo
Número de resoluciónSUP-JRC-083-2005
Fecha01 Abril 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-083/2005. ACTOR: COALICIÓN "SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: A.C.V.M.. México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil cinco. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-83/2005, promovido por la Coalición Somos la Verdadera Oposición, contra la resolución de diez de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del juicio de nulidad JUN/16/2005, en la cual se confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de B.J. y la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por la Coalición Quintana Roo es Primero. R E S U L T A N D O: PRIMERO. El seis de febrero de dos mil cinco, se llevó a cabo la elección de ayuntamiento en el municipio de B.J. del Estado de Quintana Roo. El catorce siguiente, el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición Quintana Roo es Primero. Los resultados fueron los siguientes:
Coalición Votación con número con letra Todos somos Q. Roo 25,274 Veinticinco mil doscientos setenta y cuatro Quintana Roo es Primero 62,115 Sesenta y dos mil ciento quince Somos la Verdadera Oposición 59,341 Cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y uno Votos nulos 4,608 Cuatro mil seiscientos ocho Votación total 151,338 Ciento cincuenta y un mil trescientos treinta y ocho SEGUNDO. Juicio de nulidad. El diecisiete siguiente, la Coalición Somos la Verdadera Oposición, presentó demanda de juicio de nulidad ante el indicado Consejo Distrital, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, juicio radicado con el número JUN/16/2005. En dicho juicio se hizo valer la nulidad de la votación recibida en ciento sesenta y nueve casillas, así como la nulidad de la elección por la causal abstracta. El diez de marzo, el Tribunal Estatal Electoral de Quintana Roo resolvió, declarar la nulidad de la votación recibida en seis casillas; en consecuencia, modificó el cómputo municipal de la elección, y como no hubo cambio de ganador, confirmó la declaración de la planilla ganadora, la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas. El cómputo recompuesto es el siguiente:
oalición Votación
con número con letra
Todos somos Q. Roo 24,900 Veinticuatro mil novecientos
Q.R. es Primero 61,346 Sesenta y un mil trescientos cuarenta y seis
Somos la Verdadera Oposición 58,666 Cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis
Votos nulos 4,561 Cuatro mil quinientos sesenta y uno
Votación total 149,473 Ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres
La resolución fue notificada a la Coalición actora ese mismo día. TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El catorce siguiente, la Coalición Somos la Verdadera Oposición presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución citada en los anteriores párrafos. El tribunal responsable remitió a esta S. Superior la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado. Por acuerdo de dieciséis siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente, y turnarlo al Magistrado L.C.G., para los efectos legales. Por proveído de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el magistrado electoral dictó auto de radicación y admisión, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral. SEGUNDO. Requisito de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de la coalición Somos la Verdadera Oposición, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios. 2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó a la coalición promovente el diez de marzo, y la demanda se presentó el catorce siguiente. 3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de una coalición de partidos políticos. 4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación de la coalición actora, está facultada para hacerlo, pues se trata de la misma persona que interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada; lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente los actos impugnados; esto de conformidad con el artículo 49, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de Quintana Roo. 6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las demandas se alega violación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, entre otros. 7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque el acogimiento de sus pretensiones llevaría a revocar el fallo reclamado, y a declarar la nulidad de la elección, pues implícitamente se sostiene la actualización de la causal abstracta alegada en la instancia inicial. 8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 133 de la Constitución Política del Estado de Q.R. establece como fecha de toma de posesión de los ayuntamientos el diez de abril. TERCERO. La sentencia reclamada es del tenor siguiente: "TERCERO. Por razón de método, y toda vez que la coalición impetrante ha solicitado la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de B.J., Q.R., así como la nulidad de elección de votación en casillas, este Órgano Jurisdiccional, se avocará primeramente al estudio de los agravios hechos valer por el impugnante sobre la nulidad de elección, ya que en el supuesto sin conceder que estos resultaran fundados, sería ocioso entrar al estudio de las causales de nulidad de casilla, por lo que este Tribunal, en caso de no proceder la nulidad de la elección, procedería en segundo término al estudio de las causales de nulidad de casilla. Por cuanto a la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de B.J., del Estado de Q.R. solicitada por la coalición enjuiciante, es de señalarse lo siguiente: La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en diversos artículos que a continuación se transcriben, establece la posibilidad de anular las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa o de Ayuntamientos. "Artículo 83. El tribunal podrá declarar la nulidad de la elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento. Artículo 86. La elección de los miembros de un ayuntamiento, será nula cuando: I. Los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la Ley Electoral. En este caso, la nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles; II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate; o III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electores que correspondan al municipio de que se trate. Artículo 87. La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección. También podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Estado, Municipio o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección." En ese sentido, es dable anular una elección en Quintana Roo, cuando concurran todos estos elementos antes citados, elementos que el actor a todas luces
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