Sentencia nº SUP-JRC-078-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Abril de 2005

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE:SUP-JRC-078/2005. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: S.L.E..

México, Distrito Federal, siete de abril de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-78/2005, promovido por el PartidoAcción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la sentenciadictada el cuatro de marzo del presente año, por la Segunda Sala del TribunalElectoral del Estado de Nayarit, en el recurso de apelación AP-02/05-SII,interpuesto por el propio instituto político actor; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El nueve de agosto de dos mil cuatro, el PartidoAcción Nacional, por conducto de su representante, solicitó mediante escritopresentado ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit "lainvestigación sobre actos imputables al Partido Revolucionario Institucional,por conductas desplegadas, entre otros, por sus militantes N.M.G., M.Á.N.Q., S.S.V.",a quienes les atribuyó la realización de actos anticipados de campaña.

  2. El veinticinco de agosto del mismo año, el ConsejoEstatal Electoral de Nayarit, determinó desechar por infundada e improcedentela solicitud de investigación referida.

  3. En contra de la decisión anterior, el PartidoAcción Nacional, interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado con laclave AP-05/04-SII, ante el Tribunal Electoral Estatal.

    El quince de septiembre de dos mil cuatro, dicho órganojurisdiccional determinó confirmar en sus términos el acuerdo impugnado.

  4. Inconforme con tal determinación, el veinticuatro deseptiembre del dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, mediante escritopresentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio derevisión constitucional electoral, el cual fue radicado en esta Sala Superiorcon la clave SUP-JRC-235/2004 y resuelto el veintinueve de octubre siguiente.

    La parte resolutiva de dicho juicio, es del tenor siguiente:

    "PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil cuatro, por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente AP-05/04-SII.

    SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido el veinticinco de agosto del mismo año, por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, que determinó desechar por infundada e improcedente la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional.

    TERCERO. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, deberá atender la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional, por presuntas violaciones cometidas a la normatividad electoral, por el Partido Revolucionario Institucional, tomando como base los lineamientos expresados en el considerando quinto de esta sentencia."

  5. Es un hecho notoriopara este Órgano Jurisdiccional, que el siete de enero de dos mil cinco, elpartido político actor del presente medio de control jurisdiccional promovió"incidente de inejecución de sentencia", además de que, el dieciochode febrero siguiente presentó diverso "incidente por defecto enejecución", ambos relativos al juicio de revisión constitucionalelectoral SUP-JRC-235/2004, mismos que fueron turnados a la ponencia de laMagistrada ponente en el justiciable.

  6. El treinta y uno de enero del presente año, conmotivo del procedimiento que el Consejo Electoral del Estado de Nayarit, lesiguió al escrito solicitud de investigación presentado el nueve de agosto dedos mil cuatro por el Partido Acción Nacional, emitió un acuerdo, cuya parteresolutiva es la siguiente:

    PRIMERO. Es de desecharse y se desecha por infundada e improcedente la solicitud de aplicación de sanciones al Partido Revolucionario Institucional, presentada por el Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Comuníquese a la brevedad posible a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento de su sentencia dictada dentro del expediente SUP-JRC-235/2004 por parte de este organismo electoral y que se encuentra contenida en la presente resolución.

  7. En desacuerdo conlo anterior, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación anteel Tribunal Electoral de la citada Entidad Federativa, mismo que fue radicadobajo la clave AP-02/05-SII y resuelto el cuatro de marzo del presente año; laspartes considerativa y resolutiva que en lo que al caso interesa son, en loconducente, las siguientes:

    "...

    Del análisis de los motivos de inconformidad expuestos por el partido accionante, cabe distinguir que se duele fundamentalmente de las siguientes cuestiones:

    1. Que la autoridad administrativa electoral, al emitir la resolución que se impugna, omitió valorar las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial.

    2. Que la autoridad responsable no acató los lineamientos que le estableció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al no realizar una investigación exhaustiva; y

    3. Que la investigación que realizó el Consejo Estatal Electoral, fue irregular, ya que se llevó a cabo por el P. y el Secretario Técnico del referido organismo, y no por la Comisión creada para tal efecto, concretándose tan sólo a solicitar a los medios de comunicación local, únicamente información relacionada a que, si el Partido Revolucionario Institucional, había o no contratado espacios para la promoción de candidatos o militantes durante el año dos mil cuatro, y a efectuar algunos recorridos por diferentes avenidas de la ciudad de Tepic, por lo que concluye indebidamente que el Partido Revolucionario Institucional, no ha incurrido en ninguna violación a la Ley Electoral.

      A lo anterior la autoridad responsable, en su escrito de remisión que obra agregado a fojas una a cuatro del expediente, que pretende hacer las veces de informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado, de manera sumaria expresa: a) Que el acuerdo deviene de la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro y que fue recibido por ese organismo electoral, en vía de notificación, el tres de noviembre del mismo año; b) Que en el tercer punto resolutivo de la sentencia en cuestión, el Tribunal Federal ordena al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, atender la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional por presuntas violaciones cometidas a la normatividad electoral por el Partido Revolucionario Institucional, tomando como base los lineamientos expresados en el considerando quinto de dicha sentencia; c) Que en el considerando quinto de la sentencia en comento, en atención a los elementos esenciales de todo proceso debido, se estableció dicho procedimiento; y d) Que con base en el anterior procedimiento, el Consejo ha realizado una serie de actuaciones, por lo que considera haber dado cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional federal, o sea, a la investigación aludida en su ejecutoria, de cuyos resultados fue el de no haberse establecido vínculo alguno, de los hechos denunciados, como de ningún otro, con el partido ahora impugnado (sic), por lo que no se le aplicó las sanciones que ahora pretende el actor, por no acreditarse dichos hechos, ni que algún otro tenga consecuencia lógica de lo comprobado en la investigación llevada a cabo por este organismo.

      A este respecto, no pasa desapercibido a esta S., que la autoridad responsable, para justificar los motivos y fundamentos jurídicos pertinentes para sostener la legalidad del acuerdo que se impugna, invoca la determinación de la Sala Superior (páginas ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve) en el sentido de que, un debido procedimiento instaurado con motivo de la denuncia de conductas que se considera infringen la normatividad electoral en el Estado de Nayarit, deberá constituirse, al menos, de las siguientes etapas ante el Consejo Estatal Electoral: a) El emplazamiento al probable responsable o infractor; b) El otorgamiento de un plazo para que se produzca la contestación y se aporten pruebas; c) La posibilidad de solicitar información y documentación que se estime necesaria, para la debida integración del expediente; d) La realización de un proyecto de resolución, en el que valoradas (sic) todos los elementos que integran el expediente respectivo, sea puesto al conocimiento al Pleno del referido Consejo Estatal Electoral; y, e) En caso de aprobarse el proyecto atinente, y de considerar que existen elementos suficientes, que acreditan, por una parte, la infracción a la normatividad electoral, y por otra, la responsabilidad del partido político infractor, dará aviso al Tribunal Estatal Electoral, para que imponga la sanción que considere pertinente.

      En ese orden de ideas, para estar en condiciones de dar respuesta a los planteamientos hechos valer por el partido político actor, consistentes en que, el Consejo Estatal Electoral, no valoró las pruebas que acompañó a su escrito inicial; no acató los lineamientos que le estableció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al no realizar una investigación exhaustiva; y que la investigación que realizó la responsable fue irregular, ya que se llevó a cabo por el P. y el Secretario Técnico, y no por la Comisión creada para tal efecto, se estima necesario tener presente los antecedentes del caso, así como las directrices y criterios que definió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con el número SUP-JRC-235/2004, toda vez que el acto reclamado, según se aprecia de autos, fue emitido en acatamiento de la ejecución de la referida sentencia, en cuyo caso su desacato o indebido cumplimiento, puede y debe llevar a considerar que la resolución del presente asunto, no es de la competencia de esta autoridad jurisdiccional, en los términos que previene el artículo 17 de la Constitución General de la República .

      Ello es así...

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