Sentencia nº SUP-JDC-078-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JDC-078-2005
Fecha07 Abril 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-78/2005 Y ACUMULADOS ACTOR: C.E.U.G. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: J.F.O.M.P. SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil cinco. VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente SUP-JDC-78/2005, SUP-JDC-79/2005, SUP-JDC-80/2005, SUP-JDC-81/2005, SUP-JDC-82/2005, SUP-JDC-83/2005, SUP-JDC-84/2005, SUP-JDC-85/2005 y SUP-JDC-86/2005, promovidos por C.E.U.G., C.A.L.G., A.P.L., J.I.C., M.C.S.M., C.C.C., C.A.G.G., L.T.R. y M.V.S.R., respectivamente, todos en contra de la resolución de tres de marzo del año en curso, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se resuelven los recursos de reclamación interpuestos por ellos, en el procedimiento de aplicación de sanciones de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del propio partido en Jalisco; y R E S U L T A N D O De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente: I. El veintidós de abril de dos mil cuatro, los demandantes comparecieron ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, dentro de los procedimientos de aplicación de sanciones iniciados a instancia del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político. II. Con fecha siete de julio de dos mil cuatro, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, emitió resolución sancionatoria en los procedimientos antes mencionados. III. El veinte de julio de ese mismo año, los hoy actores y otros ciudadanos, interpusieron recurso de reclamación en contra de la resolución mencionada en el resultando que antecede. IV. Por escritos presentados el dos y cuatro de febrero del año en curso, los hoy actores, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que se radicaron en esta S. Superior, bajo el número de expediente SUP-JDC-53/2005 y ACUMULADOS, en contra de la falta de resolución a los recursos de reclamación mencionados, por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. V.E.S. Superior, mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero del año que transcurre, ordenó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del instituto político en mención, emitiera resolución a los recursos de reclamación incoados por los enjuiciantes. VI. El tres de marzo del año que transcurre, la Comisión de Orden del Consejo Nacional emitió resolución en los siguientes términos: "CUARTO. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL JALISCO EN PRIMERA INSTANCIA. Nota: El comité actor, en su escrito inicial de sanción, ofreció pruebas de manera general en su escrito, con las que respaldó su pretensión en contra de los miembros activos sometidos a procedimiento de sanción, por lo que por economía procesal se valoran en este apartado de manera conjunta, en los siguientes términos: 1. Documental privada en copia simple del acta de sesión del Consejo Estatal Jalisco, del 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos, y su lista de asistencia. Del análisis de esa documental, si bien, la misma es una copia simple, es de resaltarse que ésta no fue objetada por los recurrentes, en cuanto a su autenticidad, lo que permite a esta instancia concluir que dicha sesión fue celebrada y que los acuerdos que en la misma se contienen, son ciertos. Ahora bien, de su lectura y por lo que respecta a la parte toral y medular del asunto que ha sido planteado en esta instancia, es de hacerse notar que dicho consejo, contrario a lo que de manera individual alegan los hoy recurrentes, si tiene facultades según lo dispuesto por el artículo 75, fracción IX de los Estatutos Generales del Partido, para que en el ámbito de su competencia y jurisdicción, proponga al Presidente del Comité Directivo Estatal, las medidas y programas que considere convenientes, como en el caso lo fue en primer término: Respaldar las recomendaciones propuestas por el CTVS, órgano público que fue creado, por la directa ingerencia de la fracción del PAN, en el Congreso del Estado, cuya función primigenia, consiste en evaluar que los ingresos de los funcionarios públicos en el estado de Jalisco, sean acordes y proporcionados. En segundo lugar y no por ello menos importante a exhortar a los funcionarios públicos de elección postulados por Acción Nacional, para que se abstuvieran de recibir bonos, de fin de periodo, marcha, o cualesquiera que sea la denominación que se le diese por los militantes; en este punto es de señalarse que el Consejo Estatal, es el órgano político del partido, que define, afina, propone y dispone todas y cada una de las actividades, rumbos, y destinos que desde su óptica colegiada, el partido, y sus militantes (sean o no funcionarios públicos de elección) deben seguir, y en su caso a través de sus conductas fortalecer, a favor del mismo instituto político, al que se supone le deben lealtad y compromiso, por todo lo anterior resultan infundadas e inatendibles las objeciones que los miembros activos sometidos a procedimiento refieren, ya que no existe duda en esta juzgadora, en que el consejo si tiene facultades para determinar como lo hizo sobre el particular que se cuestionó, por lo que a dicha prueba se le concede pleno valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente; asimismo en dicha documental se acredita que los señores C.C.C., M.Á.M.E. Y J.M.V.D., aprobaron los acuerdos y recomendaciones establecidas en el documento en estudio. 2. Documental privada en copia simple del acta de sesión del Consejo Estatal Jalisco del 19 diecinueve de julio de 2004 dos mil tres. (sic) D. análisis de dicha probanza, si bien, la misma es copia simple, al no ser objetada por los recurrentes, en cuanto a su autenticidad, permite a esta instancia arribar a la conclusión que dicha sesión fue celebrada y que los acuerdos que en la misma se contienen, son ciertos. De su análisis se acredita que el Consejo Estatal con las facultades estatutarias contenidas en el artículo 75 fracción IX de los Estatutos Generales del Partido, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, puede proponer al Presidente del Comité Directivo Estatal, las medidas y programas que considere convenientes, como en el caso solicitarle al Comité Directivo Estatal Jalisco, recabará información sobre las recomendaciones del CTVS, por lo anterior resultan improcedentes por infundadas las objeciones que los miembros activos sometidos a procedimiento refieren, no existe duda en este colegiado sobre la competencia y atribuciones del Consejo Estatal, por lo que es de concederle a la documental en estudio, pleno valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente; asimismo, se acredita que el señor J.M.V.D., aprobó el acuerdo establecido en el documento en estudio. 3. Documental privada consistente en copia simple del acta de sesión del Consejo Estatal Jalisco, del 14 catorce de noviembre, de 2003 dos mil tres. Si bien dicha documental es copia simple, la misma no fue controvertida por los recurrentes, en cuanto a su veracidad antecedente, que permite a esta comisión concluir, que dicha sesión se llevo a cabo, y que en la ratificación del acuerdo del 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos, existió. Por lo anterior, resultan improcedentes e inatendibles las objeciones que los miembros activos sometidos a procedimiento refieren, no existe duda de la competencia y atribuciones del Consejo Estatal, por lo que es de concederle a la documental en estudio, valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente; asimismo, se acredita que el señor M.Á.M.E. Y J.M.V.D., aprobaron los acuerdos establecidos en el documento en estudio. 4. Documental privada consistente en copia simple del acta de sesión del Comité Directivo Estatal Jalisco, del 16 dieciséis de febrero de 2003 dos mil tres. Del análisis de esta documental, si bien, la misma es copia simple, es de resaltarse que esta no fue objetada por los recurrentes, en cuanto a su autenticidad, lo que permite a esta instancia concluir que dicha sesión fue celebrada y que el acuerdo de citar a los ex regidores de Guadalajara para que aclararan la recepción del bono es cierto. De su lectura se acredita que ciertamente dicho acuerdo se aprobó, siendo valida dicha citación, tan es así que los ex regidores, comparecieron a la cita referida, finalmente es de hacerse notar que dicho acuerdo fue aprobado por M.Á.M.E., por lo anterior resultan infundadas e inatendibles las objeciones que los miembros activos, infieren, por lo que ha dicha probanza se le concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente. 5. Documental privada consistente en copia simple del acta de sesión del Comité Directivo Estatal Jalisco, del 23 veintitrés de febrero de 2003 dos mil tres. Dicha probanza es parte fundamental de respaldo probatorio del comité actor, pues con dicha probanza se acredita indubitablemente la lenidad, de los inculpados en el cumplimiento de sus obligaciones de miembros activos en razón de lo siguiente: En primer término si bien dicha probanza esta contenida en el expediente en copia simple, es un hecho notorio que la misma no fue objetada por los contrarios, lo que permite concluir que la misma es cierta. Por otra parte, en el cuerpo del acta en estudio quedó comprobado que los militantes sometidos a procedimiento de sanción al comparecer ante el órgano estatal, dolosamente faltaron a la verdad al negar que recibieron una percepción que contrarió los principios de doctrina del partido que los postuló para ocupar un cargo de elección, como lo es el de bien común, el reconocimiento de la preeminencia del interés nacional sobre el interés parcial;
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