Sentencia nº SUP-JRC-122-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Junio de 2005

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-122-2005
Fecha27 Junio 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-122/2005 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCEROS INTERESADOS: MARCO ANTONIO MORA VARELA Y J.A.N. DEL RIO MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos milcinco.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral identificado con el número de expedienteSUP-JRC-122/2005 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, encontra de la resolución de diez de junio del año en curso, emitida por elTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en elexpediente 29/2005 y acumulados; y

R E S U L T A N D O :

1. Los días veintidós y veintinueve de abril delaño que transcurre, I.M.S.T., M.A.M.V. yJuanA.N. delR. presentaron escritos ante la Comisión Estatal dede Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en los que sesolicitaron la desaplicación de las fracciones XIII y XV del artículo 166 delos estatutos del citado partido político, por considerar que exigía másrequisitos para ser candidato a un cargo de elección popular que los previstosen la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, con lo cualconsideraban que tal cuestión transgredía su derecho político-electoral a servotado.

2. En contestación a dichas solicitudes, la referidacomisión emitió acuerdos de fechas veintiocho de abril y dos de mayo del añoen curso, en los que determinó que para efectos de participar en la eleccióninterna, se debía cumplir con todos los requisitos establecidos en losEstatutos del aludido partido.

3. En desacuerdo con lo anterior, J.A.N.R., M.A.M.V. e I.M.S.T.,promovieron sendos juicios para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, respectivamente, mismos que previaacumulación, resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deCoahuila de Zaragoza mediante sentencia de diez de junio del presente año, queen lo conducente señala:

"

...

C O N S I D E R A N D O:

ÚNICO.- En términos generales, los promoventes se duelen en su pliego de agravios, de que con el acto reclamado se genera una violación a su derecho de ser votados, pues la autoridad responsable contraviene lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, mismo que determina cuáles son los requisitos que deben reunir aquellas personas que pretendan contender a un puesto de elección popular.

Al tenor anterior, manifiestan los impugnantes que al sustentar la responsable que éstos estarán constreñidos a observar lo dispuesto por el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional del cual son militantes, se está abiertamente contraviniendo lo establecido en la Ley Electoral en vigor en esta entidad federativa, la cual expresamente señala que los partidos políticos no podrán exigir mayores requisitos para ser candidatos que los que la propia ley establece.

Así pues, al exigir el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional requisitos que no están contemplados en el artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, éste resulta evidentemente ilegal e inconstitucional, pues son La Ley de Instituciones Políticas y la Constitución, las que en todo caso, deben determinar las bases para que los ciudadanos ejerzan sus derechos político-electorales, y no una norma estatutaria que resulta antidemocrática, irracional, ilógica y discriminatoria, por lo que solicitan la revocación del acto impugnado.

Le asiste la razón a los demandantes cuando se duelen de que la autoridad responsable en forma tajante y precisa expuso en los actos impugnados que para las convocatorias respectivas se deberá dar prevalencia al artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y por ende los interesados deberán cumplir con cada uno de los requisitos estatutarios a que se refiere la norma interna en cuestión.

La responsable afirma que en la expedición de las convocatorias para contender a cargos de elección popular, se aplicarán rigurosamente todos los requisitos contenidos en el Estatuto del Instituto Político al que pertenecen los demandantes, en virtud de la libertad y autonomía que tienen los partidos en determinar su vida interna conforme a lo que acuerda la mayoría del partido, expresada en una Asamblea General de Militantes para darse sus propias reglas.

Así pues, la autoridad responsable determinó el criterio por el cual se habrán de regir las convocatorias, en las que se fijen las bases para contender a los cargos de elección popular, afirmando que, los militantes del Partido Revolucionario Institucional se tendrán que apegar estrictamente a lo dispuesto por las normas estatutarias que rigen la vida interna de su partido.

Dicho en otras palabras, la responsable está predeterminando, que se aplicará específicamente lo dispuesto en el artículo 166 del multicitado cuerpo normativo, que en lo conducente expresa:

‘Capítulo II

De la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

Sección 1. De los requisitos para ser candidatos.

Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;

III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;

IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;

V.E. al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Administración y Finanzas;

VI. Protestar, cumplir las disposiciones del Código de Ética Partidaria;

VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas:

VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano del Partido que corresponda;

IX. Para los casos de P. de la República, G. y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del Partido, así como diez años de militancia partidaria;

X.A. su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;

XI. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los Estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaría no menor de tres años anterior a la elección en el municipio o delegaciones. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaría a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público. En caso de candidaturas de jóvenes a integrantes de ayuntamientos, deberá acreditar una militancia de un año;

XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante en una fase previa o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;

XIII. Para senadores y diputados federales:

  1. Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.

  2. Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.

  3. Tener una residencia efectiva no menor a tres años en la entidad federativa correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.

  4. Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido; y

    XIV. Para registrarse como precandidato en un proceso interno de postulación, acreditar la participación en la fase previa, que en su caso se hubiere determinado; y

    XV. Para candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional se requerirá haber concluido el ejercicio de su encargo anterior, en caso de haber sido postulado por el mismo principio.

    Quienes esto resuelven, consideran que la respuesta de la responsable en el sentido en que lo hizo genera confusión e incertidumbre, más aún, por el hecho de que se está pronunciando desde este momento respecto de las bases a la que se tendrán que constreñir todos los militantes del partido al que representa, que pretendan contender por un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral, lo cual, es susceptible de generar una limitación o restricción al derecho de los mismos de ser votados, ello, en el entendido de que, más adelante en la presente resolución, se expresará motivada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR