Sentencia nº SUP-JDC-381-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Julio de 2005

JurisdicciónGuanajuato
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Número de resoluciónSUP-JDC-381-2005
Fecha28 Julio 2005
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-381/2005 Y ACUMULADO ACTORES: G.S.G.Y.M.E.C.A. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con número de expediente SUP-JDC-381/2005 y SUP-JDC-382/2005, promovidos por G.S.G. y M.E.C.A., respectivamente, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el diecisiete de junio del año en curso, dentro del expediente número CNJP-RA-GTO-019/2005, y R E S U L T A N D O I. De los escritos iniciales de demanda de los presentes juicios y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente: a) El dieciocho de diciembre del año dos mil cuatro, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria que establecía las bases y los requisitos que se debían seguir para contender en el proceso de elección de P. y S. General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato. b) El diecinueve de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral y el veintiuno de marzo siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos de la entidad, emitió el dictamen de cómputo y declaración de validez de la elección, habiendo obtenido el triunfo la fórmula integrada por M.Á.C.H. y M.B.B.S.. c) Inconformes con los anteriores resultados, G.S.G. y M.E.C.A., interpusieron recurso de protesta en su contra, el cual fue resuelto el veinticuatro de marzo pasado, declarando infundados los agravios hechos valer. d) No conformes, los hoy actores interpusieron sendos recursos de queja, los cuales fueron resueltos por la Comisión Nacional de Procesos Internos el pasado veintiocho de marzo, dentro del expediente Q-03-GTO-2005, declarando infundados sus agravios y confirmando el acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Guanajuato por el que se declara la validez de la elección para P. y Secretaria General del Comité Directivo Estatal para el período 2005-2009. e) En contra de la determinación señalada en el inciso anterior, los ahora enjuiciantes interpusieron recurso de apelación, una vez tramitada y sustanciada la impugnación interpuesta, el diecisiete de junio del año en curso, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria declaró infundado el recurso interpuesto. Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación: "... CUARTO. En lo referente a los conceptos de agravios aducidos por el quejoso en su escrito de demanda, esta Comisión establece que los agravios pueden ser deducidos de los hechos claros que manifieste el actor, y no es necesario que aduzca una serie de razonamientos lógicos para manifestar la conculcación de sus derechos, así como no es necesario que la autoridad analice de manera conjunta o separada los actos que puede originar una lesión en la esfera jurídica del agraviado, ni limitarse exclusivamente al estudio de lo manifestado en su capítulo de agravios, sino en todo el contenido de su escrito de promoción; en este sentido lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, dando cumplimiento al principio de exhaustividad. Esta determinación encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe) AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe) AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe) Asimismo se precisa que esta Comisión, atendiendo al principio de la queja deficiente, previsto en el artículo 27 del Reglamento de Medios de Impugnación y artículo 23, apartado 1 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria, subsanará las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. En atención a estos criterios, esta Comisión advierte que del análisis integral del contenido de la demanda, se señala que la responsable, Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, conoció y resolvió el recurso de queja, sin fundar y motivar suficientemente la resolución, y en lo particular se señalan los siguientes agravios: - Que la responsable considera incorrectamente que los actores no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presentados como acciones para la compra del voto, ya que los promoventes en el hecho séptimo del recurso de protesta señalaron las circunstancias referidas. Asimismo, los actores manifiestan que el recurso de queja en el punto segundo de los petitorios solicitaron que se tomaran los hechos del recurso de protesta como agravios. - Que la responsable no valora correctamente las pruebas aportadas, ya que los testimonios notariales se tratan de pruebas documentales públicas, y que por lo tanto constituyen prueba plena. Asimismo, manifiestan que de las pruebas técnicas ofrecidas y recortes periodísticos, se puede acreditar plenamente que fue práctica común en todo el estado de Guanajuato que se intercambiaran diferentes artículos y alimentos por votos a favor de los candidatos ganadores M.Á.C.H. y B.B.S., por lo que se actualiza la nulidad de la elección contemplados en la base vigésima sexta inciso e, en relación con la base vigésimo séptima de la Convocatoria. - Los actores manifiestan que solicitaron la documentación para acreditar que se había excedido el tope de gastos de campaña, y que la responsable valoró que en cualquier caso, el rebasar el tope de gastos de campaña no es causal de nulidad. - Que no se respetó el acuerdo señalado por la responsable, el acta de la Comisión Estatal de Procesos Internos de fecha nueve de febrero del dos mil cinco, donde se aprobó el número y ubicación de los centros de votación; ya que el día de la jornada electoral se instalaron 95 mesas receptoras de votos en lugares distintos a los autorizados, por lo cual deben ser anuladas, y por consecuencia se surte la causal de nulidad de la elección al declararse la nulidad en el 30% o más de los centros de votación instalados el día de la jornada. Manifiestan los actores que se acredita este hecho con las listas de ubicación de las casillas receptoras de votos en la elección de Dirigencia Nacional en el año 2002, contrastándola con la lista de ubicación de las mesas receptoras de votos en el presente proceso electoral de 2005 para la elección de Presidente y S. General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato. - Los actores manifiestan que les causa agravio la resolución de la responsable al determinar que al acreditarse la difusión de tresspots publicitarios el día de la jornada electoral, en la estación de radioRadiorama León no se a atribuido que éstos hayan sido pagados por la fórmula de candidatos M.C.H. y B.B.S., pero que se desprende de la norma de la persona que los pagó, A.C., que se trata de un familiar del candidato y que esta fórmula pagó esta publicidad de forma indirecta. - Que la responsable manifiesta que no es causa de nulidad de la elección la participación de la estructura del partido en la elección interna de Guanajuato, pero que a juicio de los actores este hecho influyó de forma sobresaliente en el resultado de la elección. - Que la responsable considera incorrectamente que aunque se presentara alguna de las causales de nulidad no afectaría el resultado final de la elección, pero que a juicio de los impugnantes la serie de vicios evidentes en este proceso de elección acarrea ilegitimidad. - Que la resolución al recurso de queja únicamente se encuentra firmada por el Secretario Técnico de dicha Comisión y no así por los miembros de la Comisión, ya que de acuerdo a los principios elementales del derecho toda resolución debe ser firmada por las personas que tienen carácter y personalidad jurídica para resolver. Los agravios mencionados se estudiarán a continuación en los considerandos siguientes. QUINTO. Los actores manifiestan que les ocasiona agravio que la resolución al recurso de queja únicamente se encuentra firmada por el Secretario Técnico de dicha Comisión, y no así por los demás miembros de la Comisión, ya que de acuerdo a los principios elementales del derecho toda resolución debe ser firmada por las personas que tienen carácter y personalidad jurídica para resolver dicho medio impugnativo. Este agravios es fundado, ya que Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos establece en su artículo 10, fracción IV la atribución de conocer y resolver sobre las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en las convocatorias; y que el artículo 12, fracción VII establece la atribución del Comisionado Presidente de este órgano nacional de apoyo, suscribir con el Secretario Técnico los acuerdos, actas y demás disposiciones normativas que emita la Comisión Nacional de Procesos Internos en el ejercicio de sus atribuciones, se debe entender también como la obligación de la responsable que todo acuerdo o resolución que se emita por la Comisión Nacional de Procesos Internos, en al ámbito de su competencia, de entre las cuales se encuentra la resolución de controversias sobre los procesos internos del partido, se debe suscribir por el Comisionado Presidente quien tiene la representación de este órgano colegiado, junto con el refrendo respectivo del Secretario Técnico. En consecuencia, que un acto emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos carezca de la firma de los Comisionados integrantes o en su defecto quien ostente
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