Sentencia nº SUP-JRC-135-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Agosto de 2005

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-135-2005
Fecha03 Agosto 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-135/2005. ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, tres de agosto de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-135/2005, promovido por la CoaliciónAlianza por México, por conducto de su representante, en contra de laresolución dictada el veintitrés de julio de dos mil cinco, por el Pleno delTribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/28/2005,interpuesto por la Coalición integrada por los partidos Acción Nacional yConvergencia, para controvertir el acuerdo 101, de primero de julio del presenteaño, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado deMéxico; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El diez de junio de dos mil cinco, la CoaliciónAlianza por México, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral delEstado de México, presentó solicitud para sancionar, entre otros, a laCoalición formada por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia,por considerar que esta última cometió infracciones a la normatividadelectoral.

  2. Una vez desahogado el respectivo procedimientoadministrativo sancionador, en el expediente CG/JG/DI/27/2005, el primero dejulio del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral delEstado de México, emitió el acuerdo número 101, mediante el cual no huboreconocido a M.G.M.C. y a C.R.R., comorepresentantes propietario y suplente de la Coalición PAN-Convergencia, ante elConsejo Distrital Electoral número I, con sede en Toluca, Estado de México;asimismo, impuso una multa de trescientos días de salario mínimo generalvigente en la capital del Estado de México a la Coalición citada.

  3. En desacuerdo con lo anterior, el cinco de juliosiguiente, la Coalición PAN-Convergencia, interpuso el recurso de apelaciónRA/28/2005, que fue resuelto el veintitrés del mismo mes, al tenor de lossiguientes puntos resolutivos:

    Primero. Ha sido procedente la vía intentada por el ciudadano H.J.L., representante suplente de la Coalición Partido Acción Nacional - Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

    Segundo. Se declaran fundados los agravios hechos valer por la coalición actora, conforme a los razonamientos expresados en los considerandos V y VI de esta sentencia.

    Tercero. Se revoca el acuerdo número 101 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dejándolo sin efectos acorde a lo ordenado en el considerando VII de la presente resolución.

    ...

  4. Inconforme con laresolución anterior, mediante ocurso presentando ante la responsable elveintisiete de julio del presente año, la Coalición Alianza por México, porconducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucionalelectoral en contra de la aludida determinación.

    En la tramitación atinente compareciócomo tercero interesado, la Coalición PAN-Convergencia, formulando los alegatosque estimó convenientes.

  5. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esteÓrgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada ElectoralAlfonsina B.N.H., para los efectos a que se refieren losartículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV,y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, así como 184, 186, fracción III, inciso b),y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral,promovido por un partido político, contra una resolución dictada por laautoridad judicial electoral de una Entidad Federativa, al resolver unacontroversia de esa naturaleza.

    SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agraviosargüidos por la coalición actora, y, por ende, resulta innecesaria sutranscripción, en virtud de que, en la especie, se incumple de manera notoriacon el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucionalelectoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, incisoc), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, lo que obliga a desechar de plano este medio de impugnación.

    Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta quela relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucionalelectoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dosfinalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal deuna resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contradel acto reclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor delórgano jurisdiccional.

    A pesar de que ambos propósitos están presididos por lanota común de ser la demanda un acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR