Sentencia nº SUP-JRC-175-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2005

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-175/2005 ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA POR NAYARIT" AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIOS: G.M.E.Y.J.C.S. ADAYA

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-175/2005, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición "Alianza por Nayarit", en contra de la resolución de diecinueve de agosto de dos mil cinco, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el juicio de inconformidad JIN-19/05-SII, y

R E S U L T A N D O

  1. El tres de julio de dos mil cinco, se realizaron elecciones en Nayarit para renovar, entre otros cargos, al Gobernador del Estado.

  2. El once de julio del presente año, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit celebró sesión ordinaria de cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, que arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDO CON N ÚMERO CON LETRA
    PAN 22,952 Veintidós mil novecientos cincuenta y dos
    PRI 176,500 Ciento setenta y seis mil quinientos
    Convergencia 8,285 Ocho mil doscientos ochenta y cinco
    Alianza por Nayarit 161,634 Ciento sesenta y un mil seiscientos treinta y cuatro
    Votación a favor de los partidos 369,371 Trescientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y uno
    Candidatos no registrados 168 Ciento sesenta y ocho
    Votos nulos 12,246 Doce mil doscientos cuarenta y seis
    Votación total 381,785 Trescientos ochenta y un mil setecientos ochenta y cinco

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. El quince de julio del año en curso, la coalición Alianza por N. promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría referidos en el resultando precedente, el cual fue radicado bajo el número de expediente JIN-19/05-SII.

  4. El diecinueve de agosto de dos mil cinco, el Pleno de la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit dictó sentencia en el juicio de inconformidad referido en el resultando inmediato anterior, confirmando los actos impugnados. Dicha resolución le fue notificada al actor el veinte de agosto del año en curso, según consta a fojas 4118 del cuaderno accesorio 13 del expediente en que se actúa.

  5. El veinticuatro de agosto de dos mil cinco, la coalición Alianza por N., por conducto de H.D.O., misma persona que promovió el referido juicio de inconformidad, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución recaída al juicio de inconformidad JIN-19/05-SII.

  6. Recibidas las constancias del presente juicio, el veintinueve de agosto del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-175/2005 y turnarlo al Magistrado J. de J.O.H., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit remitió el escrito por el que el Partido Revolucionario Institucional comparece con el carácter de tercero interesado al presente juicio.

  8. El trece de septiembre de dos mil cinco, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó admitir el medio de impugnación, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos , párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundados los agravios que esgrime la coalición actora, podría dar lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, decretar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Nayarit, y, en virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

    SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna, ni esta S. Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    Por razón de método, esta S. Superior estudiará, en un primer apartado, los agravios que el actor aduce y se relacionan con diversas causas de nulidad recibida en casilla que fueron invocadas, y, en uno segundo, los relativos a la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 99 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

    1. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

      1.1. INTIMIDACIÓN DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN CASILLAS

      La coalición actora alega que la sentencia impugnada viola los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución del Estado de Nayarit; 2°, 4°, 187 y 189 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, así como 42 y 44 de la Ley de Justicia Electoral de esa entidad federativa, toda vez que la responsable valoró indebidamente las probanzas que aportó en el juicio de inconformidad, al invocar como agravio la presencia de elementos de seguridad pública municipal en las casillas de diversos municipios aledaños al Estado de Jalisco, tales como Bahía de Banderas y Compostela, con lo que, desde su perspectiva, los ciudadanos fueron intimidados de ejercer libremente su derecho de votar por los candidatos de su preferencia.

      Esto es así, toda vez que, desde el punto de vista de la actora, los elementos de seguridad pública sólo pueden acudir a una casilla a emitir su sufragio en su carácter de ciudadanos, debiendo ocurrir sin armas, o bien, podrán presentarse en una casilla para mantener el orden en la misma y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, siempre y cuando sean requeridos por la autoridad electoral de la casilla.

      La impetrante sostiene que para acreditar la referida irregularidad, aportó un total de veinticuatro documentales firmadas por funcionarios de casillas, mismas que fueron desestimadas en cuanto a su valor probatorio por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, bajo el argumento de que se trataba de testimoniales que no fueron ofrecidas en términos del artículo 41 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, lo cual, en opinión de la actora, es incorrecto, ya que tales escritos se encontraban firmados por funcionarios de casilla, por lo que debieron recibir el tratamiento de documentales públicas y, en consecuencia, dárseles pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 42, fracción II, y 44, párrafo segundo, de la citada ley adjetiva electoral local.

      Asimismo, alega que conforme con el contenido de las supuestas documentales públicas, en ningún momento existió situación alguna para solicitar la presencia de la policía preventiva en las casillas y mucho menos para que permanecieran dentro de éstas durante toda la jornada electoral, por lo que su actitud fue de hostigamiento e intimidación para coartar la libertad de sufragio de los electores, sin que nadie frenara tales actos de presión.

      Finalmente, la ahora actora sostiene que el tribunal electoral responsable también debió tomar en consideración la prueba técnica que ofreció en relación con las supuestas irregularidades antes precisadas, consistente en un disco DVD, marca Sony, de 700 MB, marcado con el número 1 "Bahía de Banderas", en el cual, según su dicho, se aprecian elementos de seguridad pública, armados y uniformados, así como a funcionarios públicos de los ayuntamientos de Bahía Banderas, Nayarit, y Puerto Vallarta, J.. Respecto de esta probanza, la impetrante sostiene que debió dársele el valor de indicio, y no sostener que carecía de valor, como indebidamente lo hizo la responsable, bajo el argumento de que no se apreciaba que los hechos ocurrieran en las poblaciones que componen el municipio de Bahía Banderas, que las personas uniformadas adoptaban una actitud pasiva, además de que no se encontraba adminiculada con alguna otra probanza.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que los agravios antes precisados son infundados, en atención a los siguientes razonamientos.

      En primer término, es necesario precisar que el argumento central de la coalición actora, en el agravio bajo estudio, es el relativo a que la responsable valoró indebidamente las probanzas que ofreció, tendentes a acreditar una supuesta presión e intimidación de los miembros de seguridad pública sobre los electores, inhibiendo su posibilidad de emitir libremente su sufragio.

      Al respecto, es necesario advertir que de la revisión del escrito de...

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