Sentencia nº SUP-JRC-188-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Octubre de 2005

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBaja California Sur
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-188/2005 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN POLÍTICA SUDCALIFORNIANA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

México, Distrito Federal, cuatro de octubre del año dos mil cinco.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-188/2005, promovido por M.Á.M.V., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de nueve de septiembre de dos mil cinco emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE-RA-039/2005; y

R E S U L T A N D O

  1. La organización "Movimiento de Renovación Política Sudcaliforniana", el dieciséis de octubre del dos mil cuatro, solicitó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur su registro como partido político estatal.

  2. En sesión extraordinaria del citado Consejo General, el doce de febrero del año en curso, se aprobó el registro como partido político local de la organización antes referida.

  3. Inconforme con lo anterior, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral local, quien el cinco de marzo del año que transcurre determinó revocar el acuerdo impugnado y ordenó a la autoridad electoral administrativa reponer el procedimiento relativo a la solicitud de registro en cuestión.

  4. En cumplimiento a la resolución citada en el resultando que antecede, el primero de julio siguiente el Consejo General referido emitió un nuevo acuerdo concediendo el registro como partido político estatal a la organización de referencia.

  5. En desacuerdo con tal determinación, el día ocho de julio del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral local, el cual fue desechado mediante resolución del cinco de agosto pasado.

  6. El once de agosto de dos mil cinco, en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior el ciudadano M.Á.M.V., en representación del Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual fue radicada dentro del expediente SUP-JRC-167/2005.

  7. El veinticuatro de agosto del presente año, esta S. Superior dictó sentencia en el expediente indicado, en el sentido de revocar la resolución de cinco de agosto y devolvió las constancias del expediente del recurso de apelación al órgano jurisdiccional responsable, a efecto de que admitiera a trámite el recurso, lo sustanciara y, en su oportunidad, resolviera lo que en derecho procediera.

  8. En acatamiento de lo anterior, el nueve de septiembre del presente año, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, dictó resolución en el recurso de apelación mencionado, determinando confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral local, aprobada el día uno de julio de dos mil cinco, misma que en la parte que interesa establece:

    "III. Vistos los agravios hechos valer por el C.M.Á.M.V., quien comparece como representante propietario del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución del Consejo del Instituto Estatal Electoral aprobada en sesión de fecha uno de julio del dos mil cinco, y toda vez que el recurrente manifiesta como agravio lo siguiente:

    PRIMER AGRAVIO. FUENTE DEL AGRAVIO.- Considerandos del Primero al Décimo octavo, así como los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha 01 de julio de 2005, respecto de la procedencia de la solicitud de registro como partido político estatal presentada por la organización "MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN POLÍTICA SUDCALIFORNIANA". PRECEPTOS VIOLADOS. I. observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 41, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5, 38, 39, 40 y relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. CONCEPTOS DEL AGRAVIO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, haciendo caso omiso de la resolución de fecha 05 de marzo de 2005, emitida por el Tribunal Estatal Electoral, violenta por segunda vez, quizá por falta de capacidad para comprender el alcance de tal Resolución, o bien con el fin de favorecer a toda costa a un grupo de personas, los Principios Rectores de su función que como órgano electoral debe cumplir, estos Principios son la Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Objetividad, Equidad, Publicidad Procesal, pasando por alto la orden de la autoridad jurisdiccional que en forma por demás clara le hace ver a la responsable LOS VICIOS EN QUE SE INCURRIÓ AL MOMENTO DE PRETENDER CUMPLIR CON LA FORMALIDAD QUE LA LEY EXIGE PARA LA FORMACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO, Y QUE ACARREAN LA NULIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS EN EL INTENTO DE DAR ORIGEN AL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN POLÍTICA SUDCALIFORNIANA, y al efecto se transcribe el señalamiento hecho por la autoridad jurisdiccional: "se puede advertir lisa y llanamente, que los funcionarios electorales autorizados por el Instituto Estatal Electoral, que asistieron a las mismas, no certificaron la comparecencia, identidad y voluntad de afiliación a la organización, de los supuestos ciudadanos asistentes a las asambleas, como puede advertirse en las actas de todas y cada una de las asambleas municipales celebradas en los 3 municipios que ya han sido señalados en el cuerpo de esta sentencia, si señala que: en la Paz se contó con la presencia de 795 militantes; en Mulegé con 375 militantes y en Loreto 40 militantes, presentándose con su credencial de elector y cotejándose con las listas de militantes, sin señalar el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, precisándose además que en ningún momento se asienta que asistió mas del 0.5 % del Padrón Electoral; del municipio en que se llevo, a cabo la asamblea; al respecto, cabe precisar que del Resultando XXX de la resolución impugnada, se desprende que el veinte de enero de dos mil cinco, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, remitió a la Comisión de Partidos Político, Registro y Prerrogativas el oficio número PIEEBCS/036/2005, enviado por la Vocalía Local del Registro Federal de Electores, en respuesta a la solicitud que le fuera hecha por la autoridad electoral local el doce de enero de dos mil cinco, que contiene con la información de la verificación de los nombres inscritos contenidos en las listas de afiliación de la citada organización, así como un disco compacto en el que se contiene la información referida. Asimismo, es conveniente señalar que, en el oficio número P-IEEBCS-114/2005 de fecha veinticuatro de febrero del año en que se actúa, la autoridad responsable, en respuesta al requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional, el veintitrés del mes y año citados, remitió en copia certificada, los resultados de la verificación realizada por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, de los ciudadanos enlistados como afiliados de la organización Movimiento de Renovación Política Sudcaliforniana; información que fue considerada suficiente y subsistente por la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas para fundamentar, el dictamen o proyecto de resolución presentado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo que constituye una circunstancia irregular que contraviene lo dispuesto a la fracción I, del artículo 38 de la Ley Electoral. Con lo que queda probado que los funcionarios designados para certificar o dar fe del desarrollo de las asambleas, no constataron que los ciudadanos asistentes a las mismas, pertenecieran al municipio en que se celebraron, y mucho menos que se hubiera contado con más del 0.5% del Padrón Electoral; aún cuando existe en autos un número considerado de listas de supuestos afiliados ya que la referida información la tuvo a disposición la autoridad responsable después de la celebración de dichas asambleas, lo que impide tener la certeza de que la afiliación haya sido libre e individual y sin coacción, situación que queda confirmada con la actuación de la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas; toda vez que esta, como ya quedo asentado con antelación, en la verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, que debió cumplir la organización peticionaria para lograr el registro como partido político, no confirmó de que los afiliados pertenecieran la municipio en el que se celebraron las asambleas, y así tener la certeza para emitir el dictamen por el que propone que el registro solicitado por la organización peticionaria como partido político, cumple con los requisitos previstos por la normatividad electoral. Por otra parte, del análisis practicado a las listas de asistencia de afiliados de la organización "Movimiento de Renovación Política Sudcaliforniana" en las asambleas celebradas en las que estuvieron presentes los funcionarios autorizados por el Instituto Estatal Electoral, y su cotejo, con las listas de las copias certificadas, que contienen los resultados de la verificación realizada por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, de los nombres de los ciudadanos localizados en el Padrón Electoral que se encuentran en la entidad: de Baja California Sur, envidadas por la autoridad responsable en alcance al requerimiento de fecha veintitrés de febrero del año en curso, muchos de ellos se encuentran inscritos hasta tres veces, otros no pertenecen al municipio en que se llevó la asamblea" (INFORMACIÓN VISIBLE A FOJAS 43 Y 44 FRENTE, DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 5 DE MARZO DE 2005 DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, EN EL EXPEDIENTE TEE-RA-035/2005)...

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