Sentencia nº SUP-AES-015-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Octubre de 2005

JurisdicciónColima
Número de resoluciónSUP-AES-015-2005
Fecha12 Octubre 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTE: SUP-AES-15/2005 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 30/2005. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, M.B.L.R., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  1. En la demanda remitida se advierte, que el Partido de la Revolución Democrática promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de actos de la Quincuagésima Cuarta Legislatura y del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima consistentes, en la aprobación y expedición de los Decretos 245 y 246, por el que se reforman, diversos preceptos tanto del Código Electoral del Estado de Colima, como de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Periódico Oficial del propio estado, el treinta y uno de agosto del dos mil cinco.

  2. El objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano especializado en la materia, proporcione a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los mayores elementos posibles para el examen y solución de las cuestiones planteadas en la acción de inconstitucionalidad de que se trate; por tanto, las opiniones que al respecto se emitan deben concretarse a los tópicos específicos o estrechamente vinculados a la materia electoral.

    Asimismo, en relación con los temas específicos de la materia electoral, tampoco se estima necesario emitir una opinión, en relación con los tópicos examinados en la resolución de otras acciones de inconstitucionalidad, a menos que se considere pertinente abundar en algunas cuestiones o expresar nuevos argumentos.

    Es por ello que los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir a los tópicos específicos y propios de la especialidad de este órgano, como se ha sostenido en opiniones precedentes.

    En el primer concepto de invalidez, el accionante esgrime la conculcación de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con las adiciones efectuadas, entre otros, a los artículos 25, del Código Electoral de Estado de Colima y 55 y 57 de la Constitución Política de dicho Estado, se vulneran, en su concepto, los principios rectores de la materia electoral, en esencia, al obstaculizar la cadena impugnativa, haciendo nugatorios los plazos para promover los medios de impugnación tanto locales como constitucionales, porque no daría tiempo para agotar legalmente las distintas etapas que integran al proceso electoral, cuando se tuvieran que presentar dichos medios de impugnación.

    Cabe destacar que, por lo que se refiere a las reformas aprobadas por el Congreso del Estado de Colima a los artículos 55 y 57 de la Constitución Política de la referida entidad federativa, no se emite opinión alguna al respecto, porque como se sostiene en el auto admisorio de dicha acción de inconstitucionalidad, la reforma en cuestión, se contiene en el Decreto número 244, publicado el veintinueve de agosto de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del estado de Colima, procediendo en consecuencia su desechamiento de plano, al haber sido presentada de forma extemporánea la demanda.

    Ahora bien, en relación con el artículo 25 del Código Electoral del Estado de Colima, no amerita opinión por parte de esta S. Superior, puesto que constituye una reiteración del segundo concepto de invalidez expresado por el propio partido accionante en la acción de inconstitucionalidad 28/2005 y, como ya se hizo notar en la opinión vertida con motivo de la consulta respectiva, este Órgano Jurisdiccional ha reiterado en casos precedentes que los plazos establecidos constitucional y legalmente, no son materia estrictamente electoral, además de que, ese alto tribunal ya ha emitido criterio al respecto, tal y como lo reconoce el propio impugnante, al citar la tesis cuyo rubro dice: "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA".

    En lo que atañe al segundo concepto de invalidez, el accionante estima inconstitucional el artículo 55, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima, vulnerando en consecuencia los artículos 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en esencia, alega que ilegalmente se reduce el porcentaje del monto de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales, pues en lugar de entregarles el cien por ciento para la obtención del voto, sólo será entregado el setenta por ciento, lo que altera los principios de equidad y certeza en la contienda, al recibir en la entidad, un financiamiento mínimo comparado con otras entidades federativas, resultando insuficiente para impulsar a ciudadanos a cargos públicos, por lo que, en su concepto, se incumple con el artículo 116, inciso f), fracción IV constitucional, pues al existir suficiencia presupuestaria, no se debió afectar al financiamiento público.

    Los argumentos anteriormente referidos no serán motivo de opinión de esta S. Superior, puesto que se cuestionan aspectos relativos al presupuesto del Estado, bajo el argumento de que con el decremento del porcentaje de los recursos a los partidos políticos, no se cumplen los principios de equidad en la contienda y certeza, lo cual puede resolverse atendiendo a los criterios generales sobre esos temas, definidos por los múltiples criterios jurisprudenciales que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto, sin que este Órgano Colegiado advierta que en el caso exista alguna particularidad susceptible de influir para que las cuestiones de conflictos normativos planteadas adopten individualidades específicas en el derecho electoral, que requieran opinión especializada, aunado a que en lo que se refiere a lo dispuesto en el inciso f) de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el accionante estima violado con motivo de la reforma a los preceptos legales impugnados, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 8/2000 y 14/2000 y sus acumuladas e incluso emitió las tesis de jurisprudencia de rubros: "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO",y "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".

    En el tercer concepto de invalidez, el accionante esencialmente hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 63 Bis-3 y 63 Bis-5, del Código Electoral del Estado de Colima, los cuales disponen que el financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de gastos de campaña y el acceso a los medios de comunicación propiedad del Estado, corresponderá solamente al partido que represente la mayor fuerza electoral de entre los que postulen candidaturas comunes, pues en su opinión, vulneran las bases de lo dispuesto en los artículos 35, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se limita la facultad de participación de los partidos políticos, al permitir que sólo el que tenga mayor fuerza sea el financiado, constituyéndose en una violación de los principios de certeza, legalidad y equidad.

    Como se observa, el tópico del anterior concepto de violación, no es susceptible de generar alguna opinión por parte de esta S. Superior, al encontrarse referido sustancialmente al derecho de recibir financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, lo cual ya ha sido materia de pronunciamiento de inconstitucionalidad por ese alto tribunal, según se aprecia en la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, incluso emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F) DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." Por tanto, ese pronunciamiento abarca lo relativo a tope de gastos de campaña y acceso a medios de comunicación, que como consecuencia del financiamiento unitario establece la norma impugnada.

    En el cuarto concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 63 Bis-3, 63-Bis-4, 271, último párrafo y 274, fracción II del Código Electoral del Estado de Colima, porque, en su concepto, constituyen una violación al derecho de votar y son una vulneración directa al derecho del pueblo de decidir sobre quiénes serán sus gobernantes, pues tales dispositivos establecen que cuando un ciudadano marque en la boleta más de un emblema de los...

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