Sentencia nº SUP-RAP-042-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 2005

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Número de resoluciónSUP-RAP-042-2005
Fecha27 Octubre 2005
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-42/2005. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: E.H.S..

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SUP-RAP-42/2005, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de catorce de julio del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El veinticuatro de noviembre de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancionó al Partido Revolucionario Institucional con una multa de cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal, por violación al artículo 190 apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido propaganda electoral durante los tres días anteriores al de la jornada electoral, a celebrarse el seis de julio de dos mil tres, en el distrito electoral federal 5°, con sede en Tabasco.

En contra de esta resolución, el partido sancionado interpuso recurso de apelación, del cual conoció esta S. Superior, bajo el expediente SUP-RAP-118/2003, donde resolvió, el veintidós de enero del dos mil cuatro, reponer el procedimiento administrativo sancionador para cumplir con el principio de exhaustividad en la investigación.

SEGUNDO. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil cinco, el Consejo General emitió nueva resolución, en la cual sancionó al Partido Revolucionario Institucional con una multa de cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal.

TERCERO. Recurso de apelación. El tres de agosto, ante la autoridad responsable, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior.

La Secretaria del Consejo General tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta S. Superior.

CUARTO. El once de agosto, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado L.C.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El veintiséis de octubre, se admitió el recurso y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación.

SEGUNDO. La resolución impugnada, es del tenor siguiente.

"Que corresponde realizar el análisis del fondo del presente asunto, consistente en determinar si como lo afirma el quejoso, el Partido Revolucionario Institucional realizó actos de campaña electoral dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral, violentando con ello lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El quejoso basó su denuncia, esencialmente, en que:

  1. El día cuatro (sic) de julio del año en curso, a las doce horas aproximadamente, se le informó que en la tortillería "El paraíso", ubicada en la calle G.M., de la ciudad de Macuspana, Tabasco, se estaban vendiendo tortillas envueltas en papel que contenía propaganda impresa del candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral del Estado de Tabasco, M.R.R., postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

  2. El mismo día, aproximadamente a las trece horas, solicitó a los Consejeros Electorales del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, se formara una comisión para que se constataran los hechos denunciados. Atendiendo a su petición, dicha comisión fue integrada por J.G.G., A.L.G.G., G.A.G. y M.E.D.N., miembros del 05 Consejo Distrital, así como por V.M.A.P., representante del Partido Alianza Social; G.L.P., representante de Convergencia; F.J.D.A., representante del Partido Acción Nacional; C. de la Cruz Julián y J.S.R., representantes del Partido de la Revolución Democrática.

  3. Con esa misma fecha, la comisión referida se constituyó en las tortillerías "El Paraíso" ubicada en la calle G.M. sin número; "La Espiga de Oro" ubicada en el Boulevard Rovirosa, enfrente del Mercado Nuevo, y "La Estrella" ubicada en el interior del Mercado Nuevo, todas ellas en la ciudad de Macuspana, Tabasco, constatando que se estaba llevando a cabo la venta de tortillas al público en general envueltas en papel con propaganda impresa a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional para contender por el cargo de diputado federal por el 05 distrito electoral del Estado de Tabasco.

    A efecto de probar sus afirmaciones, el quejoso exhibió los documentos que se relacionan a continuación:

    1. Tres pliegos de papel que contiene propaganda electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional.

    2. Siete fotografías impresas en papel bond, en las que se aprecian diferentes tortillerías, en las que el papel con el que se envuelven tortillas está impreso con propaganda electoral, así como diversas personas dentro de las tortillerías o cercanas a ellas.

    Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional manifestó, primordialmente, que:

  4. El quejoso no aportó prueba o indicio que lo involucre con los hechos denunciados.

  5. Fue decisión de un particular el utilizar, para envolver las tortillas, papel con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, promocionando la candidatura de C.M.R., situación de la que no se le puede atribuir responsabilidad a ese partido.

  6. Los partidos políticos no pueden responsabilizarse por las acciones o determinaciones que los ciudadanos realizan en su persona, patrimonio o bienes, menos aún en este caso, ya que los involucrados ni siquiera son militantes de su partido.

  7. De la realización de los hechos denunciados no se puede desprender ningún vínculo ni con el candidato ni con su partido.

    El argumento fundamental del quejoso tiene que ver con la distribución de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional el día cuatro (sic) de julio del año en curso, violándose en su opinión, lo preceptuado en el artículo 269, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la venta de su producto utilizado para la envoltura papel que contenía propaganda impresa del candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral del estado de Tabasco, M.R.R., en varias tortillerías ubicadas en la ciudad de Macuspana, Tabasco.

    Como el quejoso se duele de la realización de actividades proselitistas aparentemente atribuibles al Partido Revolucionario Institucional llevadas a cabo el día cuatro (sic) de julio de dos mil tres, dicha conducta, de haber ocurrido, vulneraría lo preceptuado en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales a la letra establecen:

    ARTÍCULO 38

    1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

    a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

    ARTÍCULO 190

    1. (...)

    2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

    Ahora bien, para resolver la litis planteada en el presente asunto, se estima conveniente formular algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la presente queja:

    La campaña electoral, en la legislación federal, se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

    En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

    Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado, de donde cabe concluir, que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto.

    Así, el código federal electoral reglamenta lo relativo a la campaña electoral, destacando las siguientes disposiciones:

    ARTÍCULO 182

    1. La...

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