Sentencia nº SUP-JRC-202-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-202-2005
Fecha10 Noviembre 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-202/2005. ACTOR: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: C.P.B..

México, Distrito Federal, a diez de noviembre de dos milcinco.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-202/2005, promovido por el PartidoUnidad Democrática de Coahuila, contra la sentencia de veinte de octubre delaño en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estadode Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral 88/2005 y su acumulado 91/2005,y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El veinticinco deseptiembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la elección del Ayuntamiento delMunicipio de Matamoros, Coahuila.

El veintiocho siguiente, el Comité Municipal Electoralrealizó el cómputo de la elección, declaró su validez y expidió laconstancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido RevolucionarioInstitucional, con los siguientes resultados.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 9637 NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 14921 CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 965 NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO
PARTIDO DEL TRABAJO 562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS
PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA 13385 TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO
PARTIDO CONVERGENCIA 454 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
CANDIDATO COMÚN: MA. DEL C.M. LUEVANO 68 SESENTA Y OCHO
VOTACIÓN VÁLIDA 39992 TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS
VOTOS NULOS 1425 MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 41417 CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE

SEGUNDO. Juicio electoral. Eldos de octubre, el Partido Unidad Democrática de Coahuila, promovió juicioelectoral, en contra de los actos indicados en el punto anterior.

El veinte siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicialdel Estado de Coahuila de Zaragoza, confirmó los actos impugnados.

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Eldía veinticuatro de octubre, el Partido Unidad Democrática de Coahuila,promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resoluciónmencionada en el punto anterior.

La autoridad responsable dio trámite a dicha demanda,remitió a esta S. Superior las constancias atinentes y su informecircunstanciado, las cuales fueron turnadas al magistrado L.C., por acuerdo de veintiséis del mismo mes, para los efectos legalescorrespondientes.

El nueve de noviembre, el magistrado instructor admitió lademanda y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdiccióny es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuestopor los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarsede un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesalesy requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre del actor y la firma delpromovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, semencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agraviospertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnadafue notificada el veintiuno de octubre y aquélla fue presentada el veinticuatrosiguiente.

  3. Legitimación. El presente juicio se promueve porparte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de laley en cita, pues el actor es partido político.

  4. Personería. Se satisface el requisito, porque quienpresentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representacióndel partido actor, está facultado para hacerlo, pues se trata de la mismapersona que interpuso el medio de impugnación al que recayó la resoluciónimpugnada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 88,apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

  5. Actos definitivos y firmes. El requisito dedefinitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sedesarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte enla especie, pues de conformidad con los artículos 6º, primer párrafo,y 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral deParticipación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, las sentenciasdictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad son definitivas einatacables, pues no está previsto otro medio de impugnación en lalegislación electoral correspondiente, ni existe disposición o principiojurídico que autorice a alguna autoridad local para revisar y, en su caso,revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

  6. Violación a algún precepto de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el partido actor aducela infracción a los artículos 14, 16, 39 y 41 fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficientepara cumplir con el requisito formal.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. Este requisito se satisface, porque deacogerse la pretensión del Partido Unidad Democrática de Coahuila, relativa ala nulidad de la elección por actualizarse la causa prevista en el artículo 83de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y deParticipación Ciudadana de dicha entidad, necesariamente se modificaría elresultado de los comicios correspondientes.

    Consecuentemente, las violaciones aducidas en el presentejuicio de revisión constitucional electoral, pueden ser determinantes para elresultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisitoexigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Deconformidad con el artículo 158-K, de la Constitución Política del Estado deCoahuila de Zaragoza, los integrantes de los ayuntamientos en dicha entidadfederativa tomarán posesión el primero de enero de dos mil seis, por lo queexiste factibilidad de que las violaciones alegadas puedan ser reparadas antesde esa fecha.

    TERCERO. La sentencia reclamada, en la parte combatida,es del tenor siguiente:

    "SÉPTIMO. Por cuestiones de método, en primer término se analizaran los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional por invocar causas específicas de nulidad y, en segundo lugar, los del Partido Unidad Democrática de Coahuila por referirse a una causal genérica de nulidad.

    ...

    Por otro lado, el Partido Unidad Democrática de Coahuila expone que en el proceso electoral que se celebró en el Municipio de Matamoros, Coahuila, para renovar el ayuntamiento, el día veinticinco (25) de septiembre del presente año, se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, al cometerse múltiples violaciones substanciales y graves que atentan en contra de la legalidad y certeza del proceso electoral.

    Por lo anterior, conviene puntualizar que el artículo 83 de la ley de referencia en el párrafo precedente, establece que:

    "El tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o Gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos".

    De esta trascripción se concluye que para la actualización de esta causa de nulidad se requiere la satisfacción de los siguientes elementos: a) La comisión de violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley, b) Que se hayan cometido en forma generalizada, c) Que estén plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, y d) Que no sean imputables al partido promovente o a sus candidatos.

    En relación con este tema, el Partido Unidad Democrática de Coahuila expone en esencia tres motivos de inconformidad.

  9. Que personal de la presidencia municipal así como simpatizantes y funcionarios del Partido Revolucionario Institucional y familiares del candidato a presidente municipal postulado por el precitado partido político se dedicaron desde un día antes de la jornada electoral y el mismo día de la jornada a acarrear, coaccionar, intimidar, presionar y sobornar a los ciudadanos electores, vulnerando el contenido de los artículos 115 último párrafo y 194 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado.

  10. Los partidarios del Partido Revolucionario Institucional realizaron compra de votos, además de que amenazaron e intimidaron a los electores en las secciones 288, 291, 285, 284, 275, 297, 263, 280, 296, 260,...

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