Sentencia nº SUP-JDC-786-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JDC-786-2005
Fecha10 Noviembre 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-786/2005. ACTOR: MANUEL DE J.L.G.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: E.I.G.P.S..

México, Distrito Federal, diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-786/2005, promovido por M. de J.L.G., en contra de la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los expedientes acumulados 103/2005, 104/2005, 105/2005 y 109/2005, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, promovidos por el ahora actor y otros ciudadanos; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El veinticinco de septiembre de dos mil cinco, en el Estado de Coahuila se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, a los diputados integrantes del Congreso Local.

  2. El dos de octubre siguiente, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida Entidad Federativa, dictó el acuerdo número 90/2005, por el cual se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los siguientes términos:

    PROPIETARIO SUPLENTE
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
    1 José Antonio Jacinto Pacheco Fernando Leal Elías
    2 Silvia Guadalupe Garza Galván Óscar Leobardo Villareal Cantú
    3 Jorge Arturo Rosales Saade María Imelda Biseca y García
    4 José Francisco Cortés Lozano María Altagracia Blanca Loza
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
    1 H. De Jesús Del Bosque Dávila Odila Guadalupe Fuentes Aguirre
    2 Antonio Juan Marcos Villarreal Nora del Refugio Nevarez Pequeño
    3 Román Alberto Cepeda González Juan Manuel Rodríguez
    4 Demetrio Antonio Zúñiga Sánchez Dora Varela Picón
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
    1 Genaro Eduardo Fuantos Sánchez Maricarmen Saldaña Valverde
    2 Lorenzo Dávila Hernández Adolfo Goytia Saldívar
    PARTIDO DEL TRABAJO
    1 Virgilio Maltos Long Maribel Patlán Piña
    PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA
    1 Alfredo Garza Castillo Guadalupe Álvarez Mares
    2 J.A.G.G. Ma. E.G.M.
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
    1 José Refugio Sandoval Rodríguez Heberto Quintero Cuerda
    2 Adrián Armando Peña Valdés Bárbara Ixchell Pérez Fischer
  3. En contra de ese acuerdo, el seis del citado mes de octubre, J.M.B. y R.M.H., E.G.A., M.Á.T.M. y M. de J.L.G., promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, lo cuales fueron tramitados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo las claves 103/2005, 104/2005, 105/2005 y 109/2005, respectivamente.

  4. El veinticuatro de octubre del año en curso, el mencionado órgano jurisdiccional, previa acumulación, resolvió los juicios de mérito, al efecto, consideró fundado el agravio relativo a que el mencionado Consejo General erróneamente realizó la asignación en lo concerniente al Partido de la Revolución Democrática, en base a una lista de sustitución presentada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, determinando que dicha distribución debía hacerse atendiendo a la lista inicial presentada por ese instituto político y publicada en el Periódico Oficial del Estado, en consecuencia, revocó la asignación de la segunda diputación de representación proporcional correspondiente al referido partido, otorgada a favor de la fórmula compuesta por L.D.H. y A.G.S., y en su lugar, la asignó a la integrada por E.G.A. y J.S.B., como propietario y suplente, respectivamente.

  5. En contra de la anterior resolución, el veintinueve de octubre de dos mil cinco, M. de J.L.G. promovió ante el aludido Tribunal, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    En la tramitación atinente, compareció E.G.A. como tercero interesado, formulando los alegatos que estimó pertinentes.

  6. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada A.B.N.H., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en el cual aduce violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

    SEGUNDO. M. de J.L.G. hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

    "Primer agravio

    Fuente del agravio. Lo significa la resolución o sentencia definitiva número 65/2005, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil cinco, dictada por el honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes números 103/2005, 104/2005, 105/2005 y 109/2005 acumulados, promovidos por J.J.M.B. y R.M.H., M. de J.L.G., M.Á.T.M. y E.G.A., respectivamente, en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, específicamente, en su resultando cuarto, en el que establece:

    En esa misma fecha, la responsable informó a esta autoridad electoral que se cumplió con la obligación contenida en el artículo 45, fracción II de la Ley Electoral Procesal del Estado de Coahuila, relativa a hacer del conocimiento público los medios de impugnación promovidos, mediante cédulas fijadas en los estrados del propio Instituto y, de igual forma, informó de la comparecencia como tercero interesado en los juicios de la causa de L.D.H., en su carácter de diputado electo bajo el principio de representación proporcional por el XIII Distrito Electoral y remitió sus respectivos escritos, mismos que tienen idéntico contenido, el cual es del tenor literal siguiente: ...

    Preceptos legales violados. Artículos 14, segundo párrafo y 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 48, fracción V y 49 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila establecen los artículos 14, en su segundo párrafo y 16, en su primer párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

    "Artículo 14. ...

    Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

    Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    Por su parte, establecen los artículos 48, fracción V y 49 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila lo siguiente:

    Artículo 48. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 45 de esta ley, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

    ...

    V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente.

    Artículo 49. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del artículo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

    Concepto de violación. En efecto, el resultando cuarto de la resolución que se impugna, vulnera los principios de constitucionalidad y legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no es dictada mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; así como, no se encuentra debidamente fundada y motivada la causa legal del procedimiento, pues en el caso específico, las formalidades esenciales del procedimiento y las leyes expedidas con anterioridad al hecho que deben fundar y motivar dicha causa legal, lo significan los artículos 48, fracción V y 49 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, anteriormente transcritos, preceptos que igualmente son conculcados, pues el juzgador de origen inaplicó estos preceptos, pues queda claro que los escritos mediante los cuales podrán comparecer los terceros interesados deben de cumplir dentro de otros requisitos el establecido en la fracción quinta del artículo 48 señalado, es decir, que deben precisar la razón del interés jurídico en que se funde y las pretensiones concretas del compareciente, esto es, del tercero interesado, por lo que al faltar o incumplir este requisito, según lo consigna el artículo 49 del mismo ordenamiento, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente, preceptos legales, estos, que inaplicó el A quo, pues de la simple lectura y análisis que el Ad quem lleve...

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