Sentencia nº SUP-JDC-834-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Noviembre de 2005

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-834/2005. ACTORA: LAURA PESQUERA ÁLVAREZ. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, veintitrés de noviembre de dosmil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-834/2005,promovido por L.P.Á., por su propio derecho y ostentándosecomo Secretaria General electa del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de laRevolución Democrática, en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México, encontra de la resolución dictada el uno de noviembre de este año, por laComisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la RevoluciónDemocrática, en la queja electoral identificada con la clave QE/MEX/2061/05, y;

R E S U L T A N D O:

  1. De la narración de hechos que la enjuiciante hace ensu demanda y de las constancias que integran el presente expediente, sedesprenden los siguientes antecedentes:

    1. El tres de diciembre de dos mil cuatro, el ConsejoNacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para larenovación de diversos órganos de dirección y representación de dichoinstituto político, por lo que L.P.Á. acudió a solicitar elregistro atinente para participar en el referido proceso electoral partidista.

    2. El diecisiete de agosto de dos mil cinco, concluyeronlas actividades referentes a las campañas electorales de los candidatos aocupar puestos de dirección y representación del mencionado partido político.

    3. El veintiuno de agosto del presente año, se llevó acabo la jornada electoral en el Estado de México,resultando electa la aquí actora al cargo de Secretaria General del ComitéEjecutivo Municipal de Tlalnepantla, de la aludida Entidad Federativa.

    4. El treinta y uno de agosto pasado, L.P. y otros interpusieron ante la Comisión Nacional de Garantías yVigilancia, recurso de impugnación intrapartidista. En tal recurso se impugnóque el veintisiete de agosto había fenecido el plazo para que los candidatos alos referidos cargos, presentaran su informe de gastos de campaña; requisitoque, según los inconformes, no fue colmado por los candidatos a Presidente ySecretario General del Comité Ejecutivo Municipal pertenecientes a la fórmulanúmero 20. Dicho medio impugnativo fue reencauzado por el mencionado órganopartidista, porque se consideró que se trataba de una queja electoral.

    5. Luego, tal medio de impugnación fue radicado con laclave QE/MEX/2061/05, y resuelto por la citada Comisión Nacional, el uno denoviembre del año en curso, determinando en las partes considerativa yresolutiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "III. Que de la lectura del escrito del promovente se desprende que el escrito que presenta corresponde en realidad a una queja electoral y no de un recurso de impugnación, toda vez que el acto que se reclama no proviene de un órgano electoral, sino que es derivado de la aparente omisión de los candidatos de la fórmula 20, respecto a su obligación de presentar un informe pormenorizado de sus ingresos y gastos de campaña, en términos de la reglamentación aplicable, por lo que el hecho de que un miembro de este instituto político haga valer algún medio de defensa en alguna vía que no resulte la indicada, no imposibilita a este órgano nacional a reencauzar la vía elegida a aquella que sea la correcta, pues al efecto el artículo 44 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, de aplicación supletoria al presente asunto, establece que los órganos jurisdiccionales deberán resolver con los elementos que obren en el expediente supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.

    Tal precepto legal que no hace sino recoger los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución recurrida y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, este órgano nacional se ocupe de su estudio, en la vía que sea la procedente, pues su potestad no surge de ser un órgano de estricto derecho, sino por el contrario la facultad de conocer y resolver del presente asunto, reencausando la vía inclusive, resulta de ser un órgano garantista que finca su actuación con base al contenido del artículo 1, párrafo segundo del Estatuto que establece que los órganos de garantías y vigilancia tienen a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos del partido, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de el emanen por lo que en vista del contenido del escrito interpuesto por el recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 del Estatuto, suplida que es la deficiencia de la parte impugnante en cuanto a señalar de manera correcta el acto impugnado e identificar debidamente la vía interpuesta, se reencausa la vía elegida para tramitarse como queja electoral, máxime que el artículo 47 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía establece de manera clara que las sanciones por violación a las reglas de campaña serán aplicadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a través de un procedimiento sumario.

  2. Que de la lectura del escrito presentado por los recurrentes L.P.Á., M. delC.G.V. y E.H.P., que se inconforman en contra de la falta de entrega del informe de gastos de campaña en que incurrieron los candidatos de las planillas municipales homologadas con el número 20, de P. y S. General del Comité Ejecutivo Municipal, encabezada por C.M.A.H. y la de Delegados Municipales encabezada por O.O.Á., todas correspondientes al Municipio de Tlanepantla, Estado de México, según se desprende además del siguiente fragmento del texto de su escrito inicial.

    (...)

    Toda vez que los artículos 2 y 4 del Estatuto, imponen derechos y obligaciones iguales a todos los militantes de nuestro instituto político, así como observar las obligaciones señaladas en el Estatuto, en este sentido los militantes que fungen como candidatos a los puestos de dirección y representación se encuentran obligados al acatamiento estricto de tales obligaciones.

    En este tenor, de manera concordante el artículo 43, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía establece puntualmente los plazos de inicio y conclusión de las campañas, la cual debe concluir tres días antes de la jornada electoral.

    Asimismo, el artículo 44, párrafo segundo, establece la obligación de los candidatos y precandidatos, en acatar dichas disposiciones, asumir íntegramente las normas del partido y comprometerse a cumplirlas. Y en caso de contravención su violación dará lugar a la cancelación del registro.

    (...)

    De tal forma que los artículos señalados les imponen a todos los candidatos la obligación irrestricta de presentar sus informes de gastos de campaña dentro de los diez días posteriores a la conclusión de la campaña para la elección para renovar a los órganos de dirección y representación en el municipio de Tlanepantla, y observando que las campañas concluyeron tres días antes de la jornada electoral, es decir, el veintiuno de agosto, esto implica que las campañas finalizaron el día diecisiete de agosto del presente año, de tal suerte que los candidatos de las diversas fórmulas se encontraban obligados a presentar sus informes de gastos de campaña dentro de los diez días siguientes, los que con precisión se comprenden del dieciocho al veintisiete de agosto del año dos mil cinco.

    Obligación estatutaria y reglamentaria que fue desacatada por los integrantes de la fórmula y planillas con número de homologación en Tlanepantla veinte, y respecto de las elecciones que ya hemos referido, ya que como se observa del informe que se sirva presentar el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México, se desprende que dichos candidatos fueron omisos en presentar el informe de gastos de campaña, violentando flagrantemente las disposiciones enumeradas en el presente escrito, circunstancia que se establece como una omisión fundamentalmente grave, dado que con dicha conducta violatoria se contravienen lo establecido en el artículo 2, numeral 3, inciso m) del Estatuto... (sic).

  3. Que al rendir informe justificado el órgano electoral estatal manifiesto lo siguiente:

    "(...) Que son ciertos los hechos que narra el impugnante en relación en su escrito inicial, en razón a que ante este órgano electoral estatal no se presentaron conforme lo marca el artículo 45 y 46 el informe de gastos de campaña de la planilla impugnada."

  4. Que por cuanto hace al ciudadano E.M.C., en su calidad de candidato a presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlanepantla por la fórmula 20, al comparecer al presente procedimiento hace valer en vía de defensa de la planilla que representa, únicamente hace valer argumentos encaminados a fin de acreditar el supuesto cumplimiento de las hipótesis de improcedencia previstas por los incisos b) y c) del artículo 70 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que ha decirse suyo el recurrente no señaló con precisión y de manera específica los hechos narrados en su recurso entre otros argumentos, el que se transcribe, sin que haya hecho valer argumento alguno respecto a la supuesta omisión de la entrega de los informes de gastos de campaña.

  5. Que en virtud de que la inconformidad que hace valer el promovente la hace consistir en...

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