Sentencia nº SUP-JDC-791-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Noviembre de 2005

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-791/2005 ACTORES: R.M.B. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dosmil cinco.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-791/2005,promovido por R.M.B., contra la resolución emitida por laComisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la RevoluciónDemocrática, el veintiocho de septiembre del año en curso, en el expedientenúmero QE/MEX/2058/2005, y

R E S U L T A N D O

  1. El tres de diciembre de dos mil cuatro, el V ConsejoNacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria, paraparticipar en el proceso electoral para la renovación de los órganos dedirección y representación de dicho instituto político.

  2. El veintidós de julio siguiente, R.M. y G.U.P., solicitaron su registro como candidatos a laPresidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de laRevolución Democrática en el Estado de México, otorgándoles a dicha formulael número uno.

  3. El veintiuno de agosto del presente año, tuvoverificativo en el Estado de México, la jornada electoral del mencionadopartido, para renovar sus órganos de dirección y representación en el ámbitoestatal, resultando electo R.M.B. como presidente del ComitéEjecutivo Estatal, al obtener la mayoría de los votos sufragados.

  4. Por considerar que los integrantes de la fórmulanúmero dos a la presidencia y secretaría general referidas omitieron presentarsu informe de gastos de campaña en el plazo establecido por la normatividadinterna, el treinta y uno de agosto, el promovente interpuso recurso deimpugnación, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partidode la Revolución Democrática, quien lo resolvió como queja electoral elveintiocho de septiembre, en el sentido de declararla infundada.

Esta determinación fue notificada por estrados hasta elveintisiete de octubre siguiente.

V.I. con dicha resolución, R.M. promovió juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado el treinta yuno de octubre de este año, ante la Comisión Nacional de Garantías yVigilancia.

Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta SalaSuperior, por acuerdo del Magistrado Presidente se ordenó la integración delpresente expediente y se turnó el mismo al Magistrado J.A.L., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda deljuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanode mérito y, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar,declaró cerrada la instrucción; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocery resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189,fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, en relación con el 80,párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. A continuación se procederá al análisis de lacausa de improcedencia alegada por la comisión responsable.

Aduce que el juicio es improcedente, porque el actor carecede legitimación, debido a la exigencia relativa a que los ciudadanos debenpromover el juicio de protección de los derechos político-electorales por símismos, esto es, de manera personalísima, suscribiendo la demanda de propiamano, con su firma, así como las demás promociones que presente en el juicio.

Además, afirma, no aduce violación a algún derechopolítico-electoral propio, sino que platea una violación estatutaria delPartido de la Revolución Democrática, situación que repercutiría en unapersona distinta al actor.

No le asiste la razón a la responsable porque para que puedaactualizarse la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación, enel juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano, contenida en el artículo 10, inciso c), en relación con el precepto79, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, es necesario que el ciudadano comparezca porconducto de representante, o bien, que los derechos presuntamente violados nosean de los tutelados a través de dicha vía.

Ello, porque el primero de los preceptos invocados establece,en lo que interesa, que se desechará de plano el medio de impugnación cuandosu notoria improcedencia se derive de las disposiciones de dicho ordenamiento,y el segundo de dichos preceptos dispone que el juicio para la protección delos derechos políticos electorales del ciudadano, sólo procederá cuando elciudadano por sí mismo y en formaindividual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votary ser votado en las elecciones populares,y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De manera que este medio de impugnación, será improcedentecuando el que lo promueve no comparezca por símismo, sino que lo haga a través de un representante, porque esa situaciónno está permitida por la ley, ya que es un presupuestoindispensable para la procedencia de este juicio, la expresión de la voluntadindividual y directa del actor.

Atendiendo a tales consideraciones, se desprende queen el caso no se actualiza la causade improcedencia invocada, ya que seestima que el actor comparece por su propio derecho, y no a través de unrepresentante ni en representación de nadie, además de que invoca violacionesa sus derechos de votar y ser votado, y de afiliación por lo que, para efectosde la procedencia del juicio, están dadas las condiciones procesales para quese estudie el mérito de la causa.

TERCERO. La resolución que se impugna, en lo conducente,es del tenor siguiente:

IV.- Que por cuanto hace al C.J.L.G.C., al comparecer al presente procedimiento, hace valer en vía de defensa sustancialmente lo siguiente:

a) Que la vía elegida por el promovente no es la correcta;

b) Que la sanción aplicable (cancelación de registro de la fórmula) no existe en el artículo 57 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna;

c) La existencia de un trato diferenciado en procesos internos para candidatos a órganos internos y candidatos a puestos de elección popular;

d) La inexistencia de los agravios, pues según su dicho, el promovente se limita a invocar simplemente los preceptos legales que estima infringidos.

Además de lo anterior, en el escrito de defensa refiere que ‘por cuanto hace a la omisión que manifiesta el recurrente, es falso de toda falsedad que el suscrito no haya presentado el informe de gastos de campaña al que estoy obligado. Cabe destacar que con fecha 20 de agosto de 2005 presente a través de mi representante en primer momento, copia del estado de cuenta bancaria, dando cumplimiento al artículo 45 inciso d) y en su oportunidad exhibí el informe pormenorizado de ingresos y gastos de campaña. Adjunto ambos documentos para mejor proveer.’ (sic)

V.- Que de la lectura del escrito del promovente se desprende que el escrito que presenta corresponde en realidad a una queja electoral y no de un recurso de impugnación, toda vez que el acto que se reclama no proviene de un órgano electoral, sino que es derivado de la aparente omisión de un candidato respecto a su obligación de presentar un informe pormenorizado de sus ingresos gastos de campaña, en términos de la reglamentación aplicable, por lo que contrario a lo manifestado por el C.J.L.G.C., el hecho que un miembro del este Instituto Político haga valer algún medio de defensa en alguna vía que no resulte la indicada, no imposibilita a este órgano nacional a reencausar la vía elegida a aquella que sea la correcta, pues al efecto el artículo 44 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, de aplicación supletoria al presente asunto, establece que los Órganos jurisdiccionales deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.

Precepto legal que no hace sino recoger los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución recurrida y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, este órgano nacional se ocupe de su estudio, en la vía que sea la procedente, pues su potestad no surge de ser un órgano de estricto derecho, sino que por el contrario la facultad de conocer y resolver del presente asunto, reencausando la vía inclusive, resulta de ser un órgano garantista que finca su actuación con base al contenido del artículo 1 párrafo segundo del Estatuto que establece que los órganos de garantías y vigilancia tienen a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos del Partido, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen, por lo que en vista del contenido del escrito interpuesto por el recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3...

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