Sentencia nº SUP-RAP-067-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2005

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-67/2005 RECURRENTE: CAUSA COMÚN POR MÉXICO, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIO: F.R. BARRIOS México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-67/2005, relativo al recurso de apelación interpuesto por Causa Común por México, Agrupación Política Nacional, por conducto de sus representantes F.A.G.C. y A.M.S.R., en contra de la resolución CG211/2005 de seis de octubre de dos mil cinco, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se le impusieron varias sanciones, y R E S U L T A N D O I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de seis de octubre de dos mil cinco, emitió la resolución CG211/2005, mediante la cual, entre otras decisiones, sancionó a Causa Común por México, Agrupación Política Nacional, por irregularidades en su informe anual de dos mil cuatro sobre el origen y destino de sus recursos. La resolución fue notificada personalmente a la referida agrupación política, el catorce de noviembre de este año. II. El diecisiete siguiente, Causa Común por México, Agrupación Política Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución sancionatoria, ante la autoridad responsable. El Secretario del Consejo General tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta S. Superior. III. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente se turnó al Magistrado M.M.R.Z., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. IV. El Magistrado Instructor, por auto de siete de diciembre de dos mil cinco, tuvo por admitido el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una agrupación política en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual se le imponen varias sanciones. SEGUNDO. La resolución reclamada, en lo que interesa, dice: ‘5.15 Agrupación Política Nacional Causa Común por México. a) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral cuatro lo siguiente: ‘4. La agrupación proporcionó un contrato bancario en el cual no se indica la fecha de apertura de la cuenta bancaria, así como el tipo de firmas. Tal situación constituye, a juicio de esta comisión un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el artículo 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.2 y 14.2, del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’. Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado. Dentro del rubro "bancos", en la revisión a los estados de cuenta bancarios presentados por la agrupación, se observó que omitió proporcionar el contrato de apertura de la siguiente cuenta bancaria:
BANCO NÚMERO DE CUENTA BBVA Bancomer 0143917495 En consecuencia, se solicitó a la agrupación política que presentara el contrato de apertura original de dicha cuenta, así como la tarjeta de firmas en las que se pudiera verificar el tipo de firmas y nombres de las personas autorizadas por la secretaría de finanzas de la agrupación, así como las declaraciones que a su derecho convinieran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.2 y 14.2, del reglamento en la materia. La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio número STCFRPAP/1071/05 de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, recibido por la agrupación política el mismo día. Al respecto, con escrito de fecha dos de septiembre de dos mil cinco, la agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:A. el contrato de apertura original de la cuenta 0143917495. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación, toda vez que del análisis al citado contrato se constató que corresponde a dos mil cinco, como se indica a continuación:(...) C.I. treinta de agosto de dos mil cinco. Lugar y fecha de impresión. (...) Aunado a que no indica la fecha de apertura de la cuenta en comento asimismo no señala el tipo de firmas. Por lo antes expuesto, la agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.2 y 14.2, del reglamento en la materia. El artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de las agrupaciones políticas entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:Artículo 38. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: (...) k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; (...) Artículo 34 (...) 4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código. El artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del código de la materia, tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen las agrupaciones de permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de las agrupaciones. En ese sentido, el requerimiento realizado a la agrupación al amparo del presente precepto, tiende a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia. Asimismo, con el requerimiento formulado se impone una obligación a la agrupación que es de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. El artículo 1.2 del reglamento de la materia establece que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación política, las cuales serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada agrupación. Asimismo, dispone que los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el presente reglamento.Artículo 1.2 Todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada agrupación. Estas cuentas bancarias se identificarán como CBAPN-(agrupación)-(número). Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el presente reglamento. Por su parte, el artículo 1.2 del reglamento de la materia establece los siguientes supuestos: 1) la obligación de las agrupaciones de depositar en cuentas bancarias a su nombre, todos los ingresos en efectivo que reciban; 2) la obligación de que dichas cuentas se manejen mancomunadamente por quienes autorice el encargado de finanzas de cada agrupación; 3) la obligación de conciliar mensualmente los estados de cuenta; 4) la obligación de remitirlos a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el propio reglamento y, 5) la facultad de la Comisión de Fiscalización a través de su secretario técnico, de requerir a las agrupaciones para que presenten los documentos que respalden la apertura de cuentas bancarias y los movimientos que se deriven de sus estados de cuenta.Artículo 14.2 Durante el período de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. El artículo 14.2 del reglamento de la materia establece
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