Sentencia nº SUP-JDC-840-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JDC-840-2005
Fecha22 Diciembre 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-840/2005 ACTOR: A.S.Á.E. RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: V.A.V. CUEVAS MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil cinco.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-840/2005, promovido por A.S.Á.E., contra la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se declararon improcedentes diversas solicitudes de veto respecto de la sesión del Consejo Estatal de Veracruz celebrada el diecisiete de septiembre, y se amonestó a algunos de los solicitantes, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El diecisiete de septiembre de dos mil cinco, tuvo lugar la sesión ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en la que tuvo verificativo la elección del P. y Miembros del Comité Directivo Estatal. En la elección participaron como candidatos a Presidente del Comité Directivo Estatal A.Á.E. y V.A.V.C., resultando electo el segundo con ochenta y seis votos contra dieciséis del primero y un voto nulo.

El treinta de septiembre de dos mil cinco, el excandidato a Presidente del Comité Directivo Estatal, A.Á.E., interpuesto ante el Comité Ejecutivo Nacional recurso de reclamación contra la elección de V.A.V.C., como P. del mismo.

El Comité Ejecutivo Nacional resolvió el veintiséis de octubre de dos mil cinco declarar improcedente el recurso interpuesto por el accionante, así como los escritos de solicitud de veto respecto de la misma elección, presentados por otros militantes y, en algunos casos por el propio A.Á.E.. De igual forma, impuso la sanción de amonestación a varios militantes, entre los cuales se encuentra el actor.

El quince de noviembre de este mismo año, el enjuiciante interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. El dieciocho de noviembre, el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el juicio de referencia, así como las constancias que integran el expediente relativo.

En acuerdo de la misma fecha, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó los presentes autos al magistrado J.A.L.R., para su sustanciación y resolución.

Por acuerdo veintidós de noviembre del año en curso, el magistrado instructor dictó auto de radicación del juicio, requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su S. General, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas posterior a la notificación del mismo, remitiera original o copia certificada del expediente en el que se dictó la resolución que se impugna, así como toda aquella documentación vinculada a la emisión de dicha resolución.

Por escrito de veinticuatro de noviembre del año en curso, recibido el mismo día en Oficialía de Partes de esta S. Superior, el Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en cumplimiento al requerimiento, remitió el expediente completo en original, formado con motivo de la solicitud de veto presentada por los distintos militantes, en contra de los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal, del partido antes mencionado, en el Estado de Veracruz, en la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil cinco.

Por acuerdo de veinticuatro de noviembre del presente año, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedo en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. La lectura detenida del escrito de demanda permite advertir que en el presente caso, se reclaman dos situaciones distintas. La primera, consistente en la improcedencia decretada por el Comité responsable, respecto a las solicitudes de veto, entre ellas, las formuladas por el quejoso; y la segunda, la resolución por la cual se le impone al actor, una sanción de amonestación, por ventilar conflictos frente a la prensa, pese a existir un acuerdo previo de mantener el sigilo.

Referente, a la sanción de amonestación que se le impuso al promovente en la resolución ahora combatida, se estima lo siguiente:

De acuerdo con la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, consultable en las páginas ciento ochenta y dos y siguiente, del volumen de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es ‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR’, en la que se sostiene que los órganos jurisdiccionales en materia electoral deben determinar con exactitud la intención de los promoventes, para lograr una recta administración de justicia en materia electoral, esta S. Superior considera que en el caso, la verdadera intención de A.S.Á.E. consiste no solamente en impugnar la resolución dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con el propósito de combatir la determinación adoptada por dicho órgano colegiado, en lo referente a la solicitud de veto presentada en contra de la elección de la dirigencia de dicho instituto político en el Estado de Veracruz, sino que, también busca que se revoque la sanción de amonestación que se le impuso.

Ahora bien, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 14 de los Estatutos, así como 26, 27, y 28, del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, cuyo contenido es el siguiente:

Estatutos.

‘Artículo 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.’

Reglamento sobre aplicación de sanciones.

‘Artículo 26. Los miembros activos, y en su caso los Comités Nacional y Directivos Estatales y Municipales, podrán interponer el recurso de revocación para los casos de amonestación o privación de cargo o comisión partidista y el recurso de reclamación, en los casos de suspensión o exclusión. La interposición del recurso no suspende los efectos de la resolución recorrida.

Artículo 27. Los recursos deberán formularse por escrito, en el que expresarán por lo menos el nombre y domicilio del recurrente, así como la exposición de los agravios que, en su concepto, le causa la resolución de primera instancia.

Artículo 28. El recurso de revocación se promoverá ante el mismo órgano o, en su caso, ante el presidente del Comité que hubiese acordado la sanción para que lo someta al propio Comité. El término para la interposición de este recurso es de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación. La autoridad deberá resolver dentro de los 20 días hábiles siguientes al de su presentación.’

Como puede advertirse de la normativa intrapartidaria trasunta, el medio de impugnación que procede en contra de la sanción de amonestación que le fue impuesta al ciudadano ahora actor, en su calidad de miembro del Partido Acción Nacional, es el recurso de revocación, mismo que debe ser conocido y resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, toda vez que fue éste el que acordó la sanción ahora combatida.

En ese sentido, es claro que el partido político responsable debió haber advertido tal situación y, una vez escindido el escrito de demanda de mérito, para avocarse, exclusivamente, al conocimiento y resolución de los agravios enderezados en contra de la sanción de amonestación antes precisada; de tal forma que al remitir a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisara dicha situación, a efecto de que este órgano jurisdiccional electoral federal se concretara al conocimiento y resolución de la impugnación en contra de la decisión adoptada respecto de las solicitudes de veto presentadas en contra de la elección de la dirigencia estatal de dicho partido político en el Estado de Veracruz.

En esta virtud, con fundamento en el artículo 77 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en observancia a la jurisprudencia S3ELJ01/97, consultable en las páginas ciento setenta uno y ciento setenta y dos, del tomo de jurisprudencia, publicada en laCompilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es:MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, esta S. Superior estima que procede escindir el contenido del escrito de demanda de quince de noviembre de dos mil cinco, en virtud de que en él se contienen dos pretensiones diferentes...

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