Sentencia nº SUP-JRC-269-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-269-2005
Fecha22 Diciembre 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-269/2005. ACTOR: CONVERGENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE F.F..

México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-269/2005, promovido por Convergencia, en contra de la resolución emitida el ocho del mes y año en curso, por la Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JI/003-"A"/2005, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por R.C.E.C.; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El veintidós de agosto del año en curso, F.J.J.V., presentó una denuncia ante la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en contra de R.E.C., aspirante a candidato de dicha gubernatura, por supuestas irregularidades relacionadas con actos de proselitismo fuera de los plazos señalados por la ley.

    Dicha denuncia fue radicada como procedimiento administrativo, bajo la clave CLE/PA/B/002/2005, y resuelta el veinte de octubre de dos mil cinco. La parte resolutiva es la siguiente:

    "Primero. Se ha substanciado legalmente el expediente administrativo CLE/PA/B/002/2005, instaurado en contra de R.C.E.C., por la probable comisión de actos de proselitismo anticipados a las precampañas, prohibidos por el artículo 313 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

    Segundo. Se acreditó plenamente la responsabilidad de R.C.E.C., en la comisión de actos de proselitismo anticipados a las precampañas, prohibidos por el artículo 313 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en términos de lo señalado en el considerando respectivo.

    Tercero. Se apercibe a R.C.E.C., en términos de los considerandos VII y VIII de esta resolución, para que, en forma inmediata, suspenda los actos proselitistas y de propaganda desplegados por su persona, bajo pena que de persistir con la misma conducta por la que hoy se le apercibe, esta sanción servirá de antecedente para imponerle la consecuencia jurídica de pérdida a su derecho a ser registrado, en su caso, como candidato por cualquier instituto político al cargo de gobernador del Estado.

    Cuarto. Se previene a R.C.E.C., para que dejen de subsistir los anuncios publicitarios donde se emplea su imagen personal y nombre en el Estado de Chiapas y los actos proselitistas prohibidos por la legislación en términos del considerando respectivo, concediéndole el plazo de quince días hábiles para que proceda al retiro o borrado de toda la propaganda o publicidad que hubiese desplegado y fijado hasta la presente fecha en el Estado de Chiapas, que se relacione con la promoción de su imagen de cualquier manera, so pena que de no cumplir con esta prevención, se estará lo señalado en el resolutivo inmediato que antecede, iniciándose de oficio el procedimiento correspondiente".

  2. En desacuerdo con dicha determinación, el veintisiete de octubre siguiente, R.C.E.C., interpuso juicio de inconformidad, del cual fue competente para conocer la Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, quien lo radicó con la clave TEPJE/JI/003-"A"/2005, y lo resolvió el ocho de diciembre de dos mil cinco.

    La parte resolutiva de dicha determinación, es la siguiente:

    "Primero. Es procedente el juicio de inconformidad, promovido por R.C.E.C..

    Segundo. Se revoca la resolución emitida por la Contraloría de la Legalidad Electoral en el expediente número CLE/PA/B/002/2005, de fecha veinte de octubre del año en curso, en donde se sancionó a R.C.E.C., y se ordena la reposición del procedimiento administrativo, para que se subsane la irregularidad en que incurrió la responsable y en su oportunidad, en términos del considerando quinto de esta resolución, se resuelva lo que en derecho proceda.

    Tercero. Previa copia certificada de todo lo actuado en el presente expediente para constancia en este Tribunal, devuélvanse los autos a la responsable para los efectos legales conducentes."

  3. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, Convergencia promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral A.B.N.H., para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral estatal.

    SEGUNDO. La autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia del presente juicio que el mismo no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en su concepto, la resolución impugnada no resuelve el fondo del asunto y, por ende, no es definitiva, pues, en ella, la Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas advirtió una violación sustancial en el procedimiento administrativo sancionador instaurado por la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, que se resolvió con el apercibimiento al ciudadano R.C.E.C., razón por la cual determinó reponer el procedimiento instaurado.

    Es de acogerse la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y, en consecuencia, procede desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación, en atención a lo siguiente:

    El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige como característica de los actos o resoluciones objeto de los medios de impugnación en materia electoral, que sean definitivos y firmes. Así lo ha establecido reiteradamente esta S. Superior y constituye la razón esencial de la tesis de Jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE...

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