Sentencia nº SUP-JRC-273-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Enero de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHidalgo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-273/2005. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: M.C.L..

México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-273/2005, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala de Segunda instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el expediente con la clave REV-74-PRI-025/2005, integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el propio partido enjuiciante; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El trece de noviembre de dos mil cinco, en el Estado de H., se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tolcayuca.

  2. El dieciséis de noviembre del año en mención, el Consejo Municipal Electoral de Tolcayuca, Estado de H., realizó el cómputo municipal de la elección, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
    817 Ochocientos diecisiete
    1124 Mil ciento veinticuatro
    1184 Mil ciento ochenta y cuatro
    174 Ciento setenta y cuatro
    1316 Mil trescientos dieciséis
    141 Ciento cuarenta y uno
    N/R No registro
    Votos nulos mas planillas no registradas 85 Ochenta y cinco
    Votación Total 4841 Cuatro mil ochocientos cuarenta y uno

    En la misma sesión, la referida autoridad electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México.

  3. En desacuerdo con lo precedente, el diecinueve de noviembre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional, a través de C.P.Á. en su carácter de representante de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Tolcayuca, Estado de H. interpuso el correspondiente recurso de inconformidad, el cual fue tramitado por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., con la clave de expediente RIN-74-PRI-019/05, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección municipal de Tolcayuca, H..

    En ese sentido, el actor hizo valer una causal de nulidad de la elección de tipo abstracto y, además, solicitó la nulidad de la casilla 1444 contigua 1, pues a su juicio se actualizaba la causal de nulidad establecida en la fracción II del artículo 53 de la Ley Adjetiva Local.

  4. El nueve de diciembre siguiente, la referida Sala de Primera instancia dictó la sentencia correspondiente al expediente mencionado, cuya parte resolutiva, en lo que interesa, es la siguiente:

    ...

    Segundo. En virtud de lo expuesto y fundado en los considerandos VI y VII de la presente resolución, es de declararse como infundados los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad interpuesto por C.P.Á. en representación del Partido Revolucionario Institucional.

    Tercero. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo y la declaración de validez de la elección del municipio de Tolcayuca, Estado de H.; realizada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por el Consejo Municipal Electoral de Tolcayuca, Estado de H.; y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Verde Ecologista de México.

    (...)

  5. Inconforme con la anterior resolución, el doce de diciembre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional, a través de C.P.Á., interpuso recurso de revisión, al cual le correspondió la clave REV-74-PRI-025/2005, radicándose en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H..

    Entre los agravios esgrimidos por el actor se encontraban aquellos en que se pretendía que la responsable considerara la causa en el pedir de los agravios relativos a la causa de nulidad abstracta y, se valorara adecuadamente, a juicio del recurrente, la prueba testimonial aportada.

  6. El diecinueve del mismo mes y año, la referida S. dictó la sentencia correspondiente al expediente indicado, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo concerniente, son del tenor siguiente:

    "Octavo. Sobre esas bases, se estima que los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, a través de C.P.Á., en su calidad de representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tolcayuca, H., al ser deficientes y, por consiguiente, inoperantes, son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la resolución impugnada.

    Estudio de los cuales, dada su estrecha vinculación, se efectúa de manera conjunta sin que ello origine ninguna lesión a los derechos de la parte recurrente, al no ser la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo trascendental, que todos sean estudiados.

    Proceder a propósito del cual, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia J.04/2000 de la tercera época, emitida por la Sala Superior, aprobada por unanimidad de votos y que aparece publicada en el suplemento número 4, de la Revista Justicia Electoral en sus páginas 5 y 6, del tenor literal siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados."

    En ese contexto, se afirma por principio la inoperancia de los motivos de inconformidad aducidos en atención a su propia insuficiencia, pues como se verá a continuación, la entidad política disconforme no ataca ni aún con una mínima exposición, los argumentos torales argüidos por la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., para sustentar el sentido de la resolución recurrida.

    En efecto, como se aprecia de las constancias procesales que constituyen la instrumental de actuaciones y que al ser justipreciada por esta autoridad de acuerdo con los principios consagrados en el ordinal 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en nuestra materia, esto es, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia al resolver, por resultar pertinente, relacionada y por generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, tiene valor probatorio pleno, la Sala Inferior, hoy señalada como autoridad responsable, sustentó el sentido otorgado a la resolución hoy recurrida, sobre la base de las siguientes argumentaciones torales:

    A) Que del análisis del escrito recursal se desprende que la entidad recurrente hace valer dos agravios;

    B) Que el primer agravio es infundado, pues en este se pretende la declaratoria de nulidad de la elección del ayuntamiento de Tolcayuca, promoviéndose simultáneamente tanto la causal genérica de nulidad, como la causal abstracta de nulidad;

    C) Que aún cuando se suple la deficiencia de los argumentos del agravio, en la legislación Estatal de Medios de Impugnación no se contempla una causal genérica de nulidad y el artículo 78 a que refiere el disconforme, fue derogado por reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el diez de mayo de dos mil uno, por lo que ello es in atendible;

    D) Que tomando en consideración que la causal genérica y la abstracta sancionan irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley prevén, sin embargo, la causal genérica de la elección sanciona la comisión de violaciones sustanciales en la jornada electoral, mientras que la abstracta de elección, por exclusión, sanciona irregularidades no incluidas en la causal genérica de la elección cometidas en la jornada electoral no contenidas en ninguna causal expresa, por lo que, de acuerdo a los argumentos del escrito recursal, se aprecia que la causal abstracta de nulidad de la elección no es aplicable en el asunto;

    E) Que aún cuando fuera aplicable la causal genérica de nulidad de la elección, esta hipótesis tampoco se actualiza, pues las irregularidades que se hacen valer respecto de las casillas, encuadran en el supuesto VIII del artículo 53 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    F) Que las presuntas irregularidades se pretenden acreditar con la prueba técnica consistente en una video grabación en formado DVD, así como con actas notariales que contienen las declaraciones de diversas personas; Sin embargo, de la video grabación no se acreditan los argumentos de las irregularidades y tampoco con los testimonios exhibidos en autos, máxime cuando éstas fueron levantadas el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, no se rindieron de manera individualizada, varios de los hechos son una reproducción de los del recurso de inconformidad y no se asienta la razón del dicho de quienes declara, por lo que dicha prueba es insuficiente para acreditar las afirmaciones del recurrente;

    G) Que también se aprecia la ambigüedad, pues el recurrente omite precisar el número de electores sobre quienes se ejercieron los actos de presión, de proselitismo y acarreo de personas, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, necesarias para verificar su determinancia en el resultado de la votación, además, de que sus argumentos son genéricos;

    H) Que el segundo agravio es también infundado, pues se argumenta que en la casilla 1444...

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