Sentencia nº SUP-JRC-266-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Enero de 2006

JurisdicciónHidalgo
Número de resoluciónSUP-JRC-266-2005
Fecha06 Enero 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-266/2005. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA.

México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-266/2005, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante R.N.C., en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el recurso de revisión REV-09-PRI-013/05 y su acumulado REV-09-PAN-21/05, y

R E S U L T A N D O

  1. El trece de noviembre de dos mil cinco se llevaron a cabo elecciones en el Estado de H., para elegir a los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de Atitalaquia.

  2. En sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, el Consejo Municipal de Atitalaquia realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento respectivo. En esa sesión se declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, al haber obtenido el mayor número de votos.

    Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:

    Partido Político Votación obtenida
    PAN 2771
    PRI 2742
    PRD 1305
    PT 3
    PVEM 1
    Convergencia 954
    Alternativa 127
    Votos Nulos 189
    Votación Total 8092
  3. Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional, a través de su representante M.L.H.S., promovió recurso de inconformidad, en el que pidió fuera modificada el acta de escrutinio y cómputo de la elección del ayuntamiento de Atitalaquia, H..

    Esa solicitud se sustentó en la impugnación de la votación recibida en tres casillas, porque, de acuerdo al partido promovente: una de ellas, sin causa justificada, no fue instalada en el lugar precisado en el encarte correspondiente; en otra no fungieron las personas designadas en el encarte como funcionarios de la mesa directiva de casilla, y en dos de ellas se ejerció presión sobre los electores.

    Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de inconformidad el diecinueve de noviembre de dos mil cinco, a través de su representante R.N.C., en el que solicitó fuera modificada el acta de escrutinio y cómputo de la elección del ayuntamiento de Atitalaquia, H., se revocara la constancia de mayoría entregada a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, y se otorgue a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

    Ese pedimento se sustentó en la impugnación de la votación recibida en siete casillas, por estimar el partido promovente que se ejerció presión sobre los electores y por existir error o dolo en el cómputo de los votos.

  4. Los juicios de inconformidad fueron admitidos y tramitados por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. Este órgano jurisdiccional dictó sentencia el seis de diciembre de dos mil cinco, en donde declaró infundados los agravios formulados por los partidos recurrentes, confirmó los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, y en consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría y validez, a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

  5. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante R.N.C., interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia descrita en el punto anterior. El recurso fue sustanciado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, la cual dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil cinco en la que confirmó el fallo de primera instancia.

    La sentencia de segunda instancia fue notificada al partido recurrente en la misma fecha.

  6. Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante R.N.C., promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia de segunda instancia.

  7. En la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio TEPJEH-S-67/05, a través del cual, el Secretario de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remite la demanda original, el informe circunstanciado de ley, el expediente originale relativo a los recursos de inconformidad RIN-09-PAN-020/05 y RIN-09-PRI-021/05, así como el correspondiente al recurso de revisión REV-09-PRI-013/05 y las demás constancias atinentes al presente juicio.

  8. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el presidente de este tribunal ordenó turnar el expediente en que se actúa al magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ese proveído fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-2794/05, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

  9. En auto de dos de enero de dos mil seis, el magistrado acordó, entre otras cuestiones, requerir al Instituto Estatal Electoral del Estado de H. la remisión de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 154 contigua 1 y 158 básica, en el plazo de 24 horas, contado a partir del momento de la notificación de ese proveído.

  10. El cuatro de enero de dos mil seis se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEPJEH-5-97/05 suscrito por el Secretario de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por el que hace del conocimiento que en el plazo legal no compareció tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  11. Mediante oficio IEE/PCG/001/2006 recibido el cuatro de enero de dos mil seis en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, en atención al requerimiento citado en el punto anterior, el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. remitió los paquetes electorales de mérito.

  12. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil seis, el magistrado instructor acordó ordenar, como diligencia extraordinaria, la apertura de esos paquetes electorales, y para tal efecto fijó las veinte horas de ese mismo día, lo cual se llevó a cabo al tenor del acta levantada con motivo de esa diligencia.

  13. Por proveído de cinco de enero de dos mil seis, se admitió a tramite la demanda del presente juicio, se declaró abierta la instrucción y se tuvo por rendido el informe circunstanciado, con la documentación anexa; hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 41, párrafo 2, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de una sentencia definitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de una impugnación en proceso electoral que se estima violatoria de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, sí se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa la sentencia reclamada y el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien lo promueve es el Partido Revolucionario Institucional, que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, porque la sentencia impugnada le fue desfavorable al no haberle sido acogida la pretensión formulada en el recurso de revisión que interpuso, por lo que la presente instancia constituye la providencia idónea para dejar sin efectos a dicha sentencia, que se dice fue dictada contra derecho.

    C. Este juicio de revisión constitucional electoral es promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque R.N.C. es la misma persona que, como representante del partido actor, interpuso el recurso de revisión al cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR