Sentencia nº SUP-JRC-275-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Enero de 2006

JurisdicciónHidalgo
Número de resoluciónSUP-JRC-275-2005
Fecha06 Enero 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-275/2005 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal, a seis de enero dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-275/2005, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente del recurso de revisión identificado con la clave REV-37-PRD-027/2005, y

R E S U L T A N D O

  1. El trece de noviembre de dos mil cinco, en el Estado de H. se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios respectivos, entre ellos, el de Metztitlán.

  2. El dieciséis de noviembre de dos mil cinco, el Consejo Municipal Electoral de Metztitlán, H., llevó a cabo la sesión del cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 0 Cero
    PRI 4,028 Cuatro mil veintiocho
    PRD 3,927 Tres mil novecientos veintisiete
    PT 0 Cero
    VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS 326 Trescientos veintiséis
    VOTACIÓN TOTAL 7,281 Ocho mil doscientos ochenta y uno

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. El diecinueve de noviembre del mismo año, los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Metztitlán, H., interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y otorgamiento de la constancia, precisados en el resultando inmediato anterior.

    Dichos medios de impugnación se radicaron en la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en los expedientes acumulados identificados con las claves RIN-37-PRI-013/05 y RIN-37-PRD-014/05, respectivamente.

  4. El dos de diciembre de dos mil cinco, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en los recursos de inconformidad antes precisados, en el sentido de declarar fundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional e infundados los expuestos por el Partido de la Revolución Democrática y, por ende, modificar el cómputo municipal respectivo, y toda vez que no hubo cambio de ganador, confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del Partido Revolucionario Institucional, así como la declaración de validez de la elección.

    La modificación del cómputo arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 0 Cero
    PRI 3,899 Tres mil ochocientos noventa y nueve
    PRD 3,715 Tres mil setecientos quince
    PT 0 Cero
    VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS 316 Trescientos dieciséis
    VOTACIÓN TOTAL 7,930 Siete mil novecientos treinta
  5. El doce de diciembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el expediente identificado con la clave REV-37-PRD-027/05, el cual se resolvió el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, en el sentido de confirmar la resolución combatida.

  6. El veintitrés de diciembre del mismo año, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior.

  7. Recibidas las constancias atinentes, el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el expediente SUP-JRC-275/2005 al Magistrado Electoral José de J.O.H., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. El veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional compareció al presente juicio en su calidad de tercero interesado.

  9. El cinco de enero de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio, entre otros aspectos, acordó admitirlo, toda vez que el mismo cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos , párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en virtud de que, de acogerse las pretensiones del actor, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, de asistirle la razón, podría decretarse la nulidad de la elección de confirmarse la existencia de irregularidades graves generalizadas en los comicios, y no habiendo trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.

    SEGUNDO. Toda vez que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por lo tanto, su estudio es preferente, procede estudiar la que plantea el tercero interesado en el presente asunto.

    El Partido Revolucionario Institucional sostiene que el presente juicio es improcedente, en razón de que, según su punto de vista, el escrito de demanda respectivo no contiene agravios, ni los...

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