Sentencia nº SUP-JDC-827-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Enero de 2006

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JDC-827-2005
Fecha11 Enero 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-827/2005. ACTOR: L.E. DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA. RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: S.L.E..

México, Distrito Federal, once de enero de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-827/2005, promovido por L.E. del Sagrado Corazón de J.P.M., por su propio derecho, en contra de la resolución emitida el diecinueve de agosto de dos mil cinco, por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al resolver el recurso de reclamación con número de expediente 40/2005; y,

R E S U L T A N D O:

I.D. escrito de demanda y sus anexos, se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. El veintiuno de enero de dos mil cinco, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en cumplimiento al acuerdo de veinte del citado mes y año, emitido por el propio comité directivo, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del referido instituto político en Puebla, la sanción de expulsión del ahora actor, entre otros, por "cometer actos de indisciplina que dañaron gravemente la imagen de la institución". Dicha solicitud fue radicada con la clave de expediente 02/2005 y resuelta el veinticinco de mayo del presente año.

    La parte resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:

    Tercero. En consecuencia, se declara la exclusión definitiva como miembros activos del Partido Acción Nacional, en contra de... L.E. del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma... por las acciones y acusaciones ejercitadas en su contra por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.

  2. Inconforme con lo anterior, L.E. del Sagrado Corazón de J.P.M., interpuso recurso de reclamación, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del referido instituto político.

    Dicho medio de impugnación partidista fue radicado con el número 40/2005 y resuelto el diecinueve de agosto del año en curso. Las partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son las siguientes:

    "Cuarto. Valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en la primera instancia:

    A) Pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal de Puebla.

    1. Por lo que respecta a la documental consistente en copia debidamente cotejada, de la sesión del Comité Directivo Estatal de Puebla, del veintinueve de octubre de dos mil tres, en la que se acredita que R.A.M.M., fue designado por unanimidad de ese mismo colegiado para fungir como su S. General, para el período 2003-2006. (Fojas 158 a 160. Expediente 37/2005).

      Del estudio y análisis de la documental de cuenta, a la misma se le otorga valor probatorio, (sic) en primer lugar dicha prueba fue ofrecida certificada, con firmas autógrafas, no fue objetada por la contraria, además no tiene tachaduras, enmendaduras o cualquier signo de alteración, antecedentes que permiten tener por reconocida la personalidad de R.A.M.M., como S. General del Comité actor y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 incisos c), d), g) y h), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, como su representante en el proceso disciplinario seguido en contra del señor L.E.S.C.J.P.M., para la tramitación de cualquier asunto relativo a la causa planteada.

    2. En relación a la documental consistente en el original del acta de sesión del Comité Directivo Estatal de Puebla, del veinte de enero de dos mil cinco, en la que ese órgano partidista, acordó por unanimidad de votos, solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla, procedimiento de sanción de exclusión como miembros activos del Partido Acción Nacional, en contra de L.E. del Sagrado Corazón de J.P.M., M.C. delP.S. de Cima, H.O.M.G. y H.J.V.A., por incurrir en actos de indisciplina, al desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los estatutos, reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido, por tratar de manera pública asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañó la imagen de la institución. Por atacar de hecho y de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido. Por acudir a instancias públicas y privadas ajenas al partido, para tratar asuntos internos del partido, y para intentar la intromisión de dichas instancias ajenas, en los actos internos del partido. (Fojas 161 a 166).

      Documental que acredita indubitablemente que el Comité Directivo Estatal Puebla, cumplió y observó el requisito de procedibilidad como lo ordena el artículo 14, cuarto párrafo, de los estatutos generales del partido; es decir, que en sesión de ese Colegiado, de manera unánime, se acordó iniciar procedimiento de sanción de expulsión como miembro activo del partido, en contra de L.E. del Sagrado Corazón de J.P.M., solicitud que además fue perfeccionada y ejecutada mediante el escrito de solicitud de sanción de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, además la documental de mérito, no fue objetada por el hoy quejoso, datos todos por los que se le concede valor probatorio pleno y por satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en nuestra normatividad interna.

    3. Respecto de las cuarenta y cuatro notas periodísticas publicadas por diversos medios de comunicación, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de dos mil cuatro, principalmente, por economía procesal, en obvio de repeticiones innecesarias y/o en su caso para evitar valoraciones contradictorias, se valoran en su conjunto, sin que esto signifique de manera alguna, violentar la norma interna del partido, las leyes secundarias aplicables, y desde luego sin que ello signifique conculcar algún derecho procesal de las partes, tanto la oferente, como la ahora recurrente.

      Por ser de cuestión previa, analizamos la autenticidad y confiabilidad del material probatorio, pues en caso de existir inconsistencias en su autenticidad, resultaría a todas luces innecesario el análisis de la orientación y valor probatorio de las mismas.

      Existen notas periodísticas que se adjuntaron a la solicitud de sanción, en copias simples; es decir que no fueron certificadas dichas probanzas, pero al no ser objetadas en cuanto a su autenticidad y valor probatorio, al menos el primer punto quedó comprobado; es decir, no existe duda de su autenticidad, luego entonces corresponde valorarlas, al caso es aplicable la siguiente jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral que a la letra indica:

      "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE". (Se transcribe).

      Luego entonces, procede su estudio para determinar su orientación, valor, pero sobre todo eficacia probatoria, siendo importante distinguir que dentro del (sic) dos tipos de ellas. Las primeras son aquellas que relatan hechos acontecidos; y las primeras (sic) son las que citan textualmente a los sancionados.

      Las notas periodísticas ofrecidas por el comité actor, si bien son de un valor indiciario, este debidamente concatenado entre sí y con los demás medios probatorios del oferente, permiten concluir en que es cierto y procedente el dicho del órgano acusador, para sustentar lo dicho, baste referir lo dispuesto por la propia Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial, lo dispuesto por los artículos 14, inciso b), 15, puntos 1 y 2, y 16, puntos 1 y 3, reiterando que esta comisión, les atribuye carácter de pruebas con valor indiciario. Sirve de sustento de lo anterior la siguiente cita de jurisprudencia emanada del Tribunal Federal Electoral:

      "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA". (Se transcribe).

      a). En relación con las notas que tocan el tema del pase de lista, amenazas y los otros temas del día de la elección, con los que se pretenden probar los actos de boicot en contra de F.F. en el proceso de elección interna para candidato a gobernador del partido, al caso resulta destacable que no se trata de una sola nota aislada que da cuenta del hecho, baste ver foja 168, del expediente 37/2005, "Paredes boicotea elección panista".

      Intolerancia del veintidós de marzo de dos mil cuatro.

      En dicha nota, el reportero da cuenta de los preparativos de L.P. y su equipo para boicotear la elección del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, entre otras linduras, las siguientes:

      Grabación de video de las personas que fueron a votar.

      Bloquear las líneas telefónicas de la casa de campaña de F.F..

      Cámara de monitoreo urbano, colocado en la calle 17 P. y 11 Sur. (Sede del Comité Estatal).

      Es decir una serie de anomalías por demás deleznables, faltas de probidad, honradez, solidaridad y ética partidista, no siendo menos grave el hecho de que L.P.M., utilizara la infraestructura gubernamental y sus recursos públicos, humanos y técnicos, para hostigar, espiar y amedrentar a los votantes, mediante sus actos de espionaje, y sabotaje, conductas que no sólo violan las disposiciones internas de Acción Nacional, sino las leyes civiles y penales del Estado y si bien esta instancia no cuenta con facultades para pronunciarse al respecto, es evidente que así sucedió.

      Sin embargo, y si bien las pruebas arrojan indicios importantes de los hechos que tienen que ver con el boicot contra F.F. el día de la jornada electoral interna, son indicios que en un momento conllevan a concluir que dicho boicot se llevó a cabo, por integrantes y empleados del ayuntamiento (todos bajo el mando supremo del hoy recurrente).

      b). Respecto a las notas referentes a que L.P. impugnó el proceso interno para la elección de candidato a gobernador, esta Comisión Nacional de Orden considera lo siguiente:

      No hay duda en que el ejercicio de un derecho procesal no debe ser, ni está sujeto a proceso de sanción, y menos aún a la persecución del promovente, debiendo en...

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