Sentencia nº SUP-RAP-037-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Marzo de 2006

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-37/2005 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-37/2005, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, aprobado en la sesión extraordinaria del treinta y uno de mayo de dos mil cinco; y

RESULTANDO

  1. En sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que aprobó el Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral.

    En lo conducente, dicho acuerdo establece:

    ...

  2. Que el artículo 22, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Federal Electoral es la autoridad responsable de otorgar registro como partido político a las agrupaciones solicitantes y que la denominación de partido político nacional se reserva, para los efectos del Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.

  3. Que el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de derechos y prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y dicho Código.

  4. Que el artículo 23, del código electoral federal señala que para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos ajustarán su conducta al Código de la materia, por lo que el Instituto Federal vigilará que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley.

  5. Que el artículo 27 del citado código electoral federal, párrafo 1, inciso c), fracción IV, dispone que los partidos políticos deberán contar con un órgano que sea responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos financieros, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A del mismo ordenamiento legal.

  6. Que el artículo 36, párrafo 1, incisos c) y h), del código de la materia establece que los partidos políticos nacionales podrán disfrutar de las prerrogativas y del financiamiento público en términos del artículo 41 de la constitución y del código. Lo anterior a fin de garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y que, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Además, podrán ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines.

  7. Que entre las obligaciones de los partidos políticos, establecidas en el artículo 38, párrafo 1, incisos k) y o) del código de la materia, se encuentran las de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este mismo ordenamiento, así como entregar la documentación que la propia Comisión solicite respecto a sus ingresos y egresos; de igual manera utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, y para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del código en comento.

  8. Que el artículo 39, párrafo 2, en relación con el artículo 269, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las sanciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de obligaciones de los partidos políticos serán aplicadas por el Consejo General, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en términos de ley a los partidos políticos, sus dirigentes y candidatos.

  9. Que el párrafo 6 del artículo 49 del código citado establece que para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, la cual funcionará de manera permanente.

  10. Que el artículo 49-A, párrafo 1 del código de la materia establece que los partidos políticos deberán presentar los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, ante la Comisión mencionada en el considerando anterior.

  11. Que el artículo 49-B, párrafo 2, incisos b), c), d), h) e i) dispone que entre las atribuciones de la citada Comisión se encuentran las de establecer lineamientos para que los partidos políticos lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, así como vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley. Esto ha sido objeto de la tesis relevante 029/98, que a continuación de cita:

    ‘COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS GENERALES EN MATERIA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS’. (Se transcribe).

  12. Que de acuerdo con la tesis citada en el considerando anterior, la Comisión de Fiscalización está facultada para elaborar lineamientos con bases técnicas, así como ciertas disposiciones reglamentarias, que para su debida observancia y apego al principio de legalidad deben ser aprobadas por el Consejo General y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

  13. Que esta misma Comisión podrá solicitar a los partidos políticos, cuando lo considere conveniente y conforme a los lineamientos con bases técnicas vigentes, que rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; e informará al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos, derivadas del manejo de sus recursos, del incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan.

  14. Que el artículo 32, párrafo 1 del código electoral federal dispone que al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y en consecuencia perderá todos los derechos y prerrogativas que establece la citada ley.

  15. Que el artículo 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las causas de pérdida de registro de los partidos políticos, que son: a) no participar en un proceso electoral federal ordinario; b) no obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior el porcentaje mínimo señalado en el artículo 32 del código, respecto de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; c) no obtener por lo menos el mismo porcentaje de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto; e) haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; f) incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este código; g) haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y h) haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo 65.

  16. Que el artículo 67 del código electoral federal dispone que las causales de pérdida de registro señaladas en los incisos a) al c) del artículo 66, deberán fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación; y que las causales restantes establecidas en los incisos e) al h) del artículo 66, serán resueltas por el Consejo General, otorgando previamente el derecho de audiencia y defensa al partido político interesado, en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso k), emitiendo la declaratoria correspondiente y publicándola en el Diario Oficial de la Federación.

  17. Que la causal de pérdida de registro de un partido político, establecida en el inciso h), párrafo 1, del artículo 66 del código de la materia, relativa a la fusión de dos o más partidos políticos se encuentra regulada por el artículo 65 del mismo ordenamiento legal. En virtud de lo anterior, y en términos de lo señalado por el párrafo 2 del propio...

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