Sentencia nº SUP-JDC-050-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Abril de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-050/2004 ACTORA: L.R.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: LVII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, veintiuno de abril de dos milcuatro.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-050/2004,promovido por L.R.L., en contra del acuerdo de dos demarzo del año dos mil cuatro, por el que la LVII Legislatura del Congreso delEstado de Tlaxcala decretó la nulidad de la elección de Presidente deComunidad, en la población de Chipilo, Municipio de Terrenate, Tlaxcala,celebrada el cinco de diciembre del año dos mil dos, acuerdo emitido en elexpediente parlamentario 116/2003; y,

R E S U L T A N D O

  1. El tres de diciembre del año dos mil dos, elPresidente Municipal de Terrenate, Tlaxcala, A.S. de Gante, emitióconvocatoria para que los habitantes de la población de Chipilo, Terrenate,Tlaxcala, llevaran a cabo la elección de Presidente de Comunidad. La elecciónse verificó el día cinco de diciembre de ese mismo año y fue una de las doselecciones que se celebraron en ese tiempo en dicho lugar.

  2. De los tres candidatos que compitieron para laelección mencionada, la ahora actora L.R.L. resultótriunfadora, por lo que recibió constancia de mayoría el seis de diciembre delaño dos mil dos y tomó protesta como Presidente de Comunidad de Chipilo,Terrenate, Tlaxcala, el quince de enero del año dos mil tres.

  3. El dos de marzo del año dos mil cuatro, la LVIILegislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala emitió acuerdo en el quedeterminó la nulidad, entre otras, de la elección de Presidente de Comunidadde Chipilo, Terrenate, Tlaxcala, en la que resultó ganadora L.R..

    Según las manifestaciones contenidas en la demanda, elcitado acuerdo fue notificado a la ahora actora el doce de marzo siguiente.

  4. Inconforme con la determinación de nulidad de lacitada elección, L.R.L. promovió el presente Juicio para laProtección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. La demanda fuepresentada en el Congreso de Estado de Tlaxcala, el dieciocho de marzo del añodos mil cuatro.

  5. Por oficio del día veintidós del mismo mes y año,el Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Tlaxcalaremitió el escrito presentado por la actora, acompañado de sus anexos, asícomo de la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación,instrumentos que fueron recibidos en esta S. Superior al día siguiente.

  6. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo del año dosmil cuatro, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional integró elexpediente en que se actúa, al cual le correspondió el número SUP-JDC-050/2004y turnó los autos al Magistrado M.M.R.Z., para los efectosprevistos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia paraconocer y resolver sobre la admisión o el desechamiento de la demanda, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciónIII, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, así como los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo1, inciso b) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda formulada enla vía de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales delCiudadano, promovida por L.R.L., por sí misma y en formaindividual, contra actos de la LVII Legislatura del Congreso del Estado deTlaxcala, al que le atribuye la violación de derechos político-electorales, ensu perjuicio.

    SEGUNDO.El acuerdo reclamado es del siguiente tenor:

    "Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 54, fracción LVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 5 y 9, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y por el Decreto número 23 de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número extraordinario de fecha cinco de noviembre del mismo año, y con base en la exposición que motiva este acuerdo, el Honorable Congreso del Estado, no reconoce la elección efectuada el doce de noviembre del año dos mil dos, realizada en la población de Chipilo del Municipio de Terrenate, Tlaxcala donde resultó electo el ciudadano A.M.R., ni la elección del cinco de diciembre del mismo año, en la que resultó electa la ciudadana L.R.L., como Presidentes de Comunidad, por la falta de cumplimiento en las formalidades previstas en el artículo 41, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala.

    Segundo. En consecuencia de lo anterior, se dejan a salvo los derechos electorales de los habitantes de Chipilo del Municipio de Terrenate, Tlaxcala, a efecto de que en asamblea de pueblo procedan a elegir a su Presidente de Comunidad, Propietario y Suplente, respectivamente, y toda vez que en la actualidad ya se encuentra vigente la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, respecto de su artículo 116, fracciones I, V y VI, lo harán en los términos que para tal efecto establece dicho dispositivo legal.

    Tercero. Se instruye al ciudadano S.P. de esta Soberanía, para que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 96, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, notifique este acuerdo al honorable Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala, así como a A.M.R., para los efectos legales conducentes.

    Cuarto. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado".

    El dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, deGobernación y Justicia y Asuntos Políticos, en el que el Congreso del Estadode Tlaxcala sustentó el acuerdo reclamado, dice:

    "I. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado: ‘...las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos...’.

  7. Que en el Decreto número 23 emitido por el Congreso del Estado, el veinticuatro de octubre del año dos mil dos, al declarar la denominación de pueblo a la comunidad de Chipilo, Tlaxcala, y el establecimiento de una presidencia de comunidad, se dejaron a salvo los derechos electorales de sus habitantes, para que eligieran a su presidente, propietario y suplente, respectivamente, atendiendo a los usos y costumbres de la población, en virtud de que en ese tiempo no existía algún proceso electoral ordinario o extraordinario para la renovación de Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, disposición que fue cumplida mediante asamblea de pueblo, efectuada el doce de noviembre del año dos mil dos, como así lo informó el Secretario del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala, en la que estuvo presente conjuntamente con el tesorero municipal, quien en representación del respectivo ayuntamiento acudieron a este acto.

    Lo anterior se encuentra ratificado por el ciudadano presidente de ese municipio, en su información proporcionada el veintidós de octubre del año próximo pasado, sólo que el informante omite declarar (sic) si el acta de la elección de A.M.R., como Presidente de Comunidad, fue acreditada ante el Ayuntamiento que preside y analizada en sesión de cabildo en los términos del artículo 41, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala y en cumplimiento al artículo tercero transitorio de la constitución política local, formalidades que seguramente no se cumplieron, puesto que en el expediente que se analiza no aparece algún antecedente al respecto.

    En tales condiciones, no se demuestra fehacientemente que el Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala, en ejercicio de las facultades conferidas por los dispositivos legales mencionados, atendió este asunto, por ello no tuvo alguna respuesta la elección de A.M.R., de quien asegura el Edil informante, que dicha persona fue quien convocó a su comunidad para cumplir con el decreto de mérito, además no consta en este expediente alguna información sobre este incidente de parte del ayuntamiento.

  8. Derivado de lo anterior, el ciudadano A.M.R., en el mes de agosto del año próximo pasado, comunicó a esta soberanía, que el Presidente Municipal de Terrenate, convocó al pueblo de Chipilo a otra elección, la que dice se efectuó con boletas foliadas y de la que resultó electa Presidenta de Comunidad, L.R.L., versión que también es afirmada parcialmente por el referido munícipe en su oficio MTT/142/03, en los términos asentados en el resultando número tres, inciso b) de este dictamen, al decir que: ‘la convocatoria fue emitida por el Ayuntamiento de Terrenate para cumplir con el Decreto número 23’, lo que se justifica con la copia del acta exhibida por A.M.R., misma que una vez analizada se puede concluir lo siguiente: ‘Que en el decreto de mérito no se instruyó al Ayuntamiento de Terrenate para que convocara a la población de Chipilo y eligieran a su autoridad representativa’, sin embargo, el citado cuerpo edilicio, lo hizo, y más aún presenció la elección correspondiente, a sabiendas que esa actividad está encomendada a los habitantes de Chipilo, además que la Ley Orgánica Municipal del Estado, ni la ley municipal vigente no le atribuye tal facultad, puesto que el artículo 41, fracción VI, de la Ley primera invocada dispone lo siguiente:Los presidentes municipales auxiliares que sean electos en forma popular directa, de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad que los elija se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda, mediante el acta de asamblea de la población, barrio o sección que los haya elegido. El ayuntamiento de que se trate, en la sesión de cabildo inmediata posterior, analizará el acta de la asamblea a que hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR