Sentencia nº SUP-JDC-078-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Mayo de 2004

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JDC-078-2004
Fecha07 Mayo 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. SUP-JDC-078/2004. ACTOR: R.O.P.. RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. PONENTE: MAGISTRADO M.M.R.Z.. SECRETARIO: R.A.F.S..

México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-078/2004,promovido por R.O.P., en contra de la resolución de oncede febrero de dos mil cuatro, dictada por la Comisión de Orden del ConsejoNacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 73/2003; y

R E S U L T A N D O:

  1. Por escrito presentado el veintisiete de febrero dedos mil tres, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional enPuebla, por conducto de su presidente, P.R.R., se dirigió ala Comisión de Orden del Consejo Estatal de dicho instituto político enPuebla, para solicitar la aplicación de sanciones en contra de treinta y cuatromilitantes (acordada por el Pleno de dicho comité directivo municipal, ensesión de veinte de febrero de dos mil tres). Con relación a R.O., dicho comité pidió la exclusión definitiva como miembro activo delpartido.

    En el escrito referido, el denunciante narró que R.P., entre otros militantes, estuvieron presentes en forma reiterada yen horas de trabajo, en una oficina alterna a la sede del Comité DirectivoMunicipal. En dicha narración de hechos no se precisaron circunstancias demodo, tiempo y lugar.

    En el propio escrito, respecto al hecho concerniente aRodolfo O.P., el denunciante ofreció la prueba que denominó"documental pública", consistente en varias notas periodísticas y unvideocasete que anexó a su escrito, así como la instrumental de actuaciones.

    Al escrito de denuncia se anexaron, entre otros documentos,hojas referentes a cada uno de los presuntos infractores, en las que se mencionala sanción que se solicita y las infracciones cometidas por cada uno de ellos.En la hoja relativa a R.O.P., se pidió la exclusión del partidode dicho militante y se le atribuyeron los siguientes hechos:

    "a) D. al partido y a sus principios de doctrina, al actuar sin respeto a la dignidad de la persona y a favor de intereses sectarios, atentando contra el espíritu democrático de Acción Nacional. Violando el artículo 30 del Código de Ética. Al operar directamente la oficina alterna que funcionó durante los dos últimos días de acreditación de delegados numerarios a la asamblea estatal y municipal, oficina en la que se realizó el pago de cuotas a miembros activos, así como la falsificación dolosa de firmas de aval.

    1. Violación al artículo 29 del Código de Ética, empleando recursos oficiales al dedicar tiempo de trabajo a permanecer en la oficina alterna que funcionó durante los dos últimos días del período de acreditación de delegados a la asamblea.

    2. D. alS. General del Comité Directivo Municipal en forma insultante, al llamarlo públicamente "cuadrado" durante el cierre de acreditación de delegados numerarios a las asambleas estatal y municipal y hacerlo en actitud provocativa y en ánimo de incitar a los presentes en contra del S. General del Comité Directivo Municipal. Insistiendo en varias ocasiones que se permitiera el ingreso y registro de algunos miembros que no se encontraron presentes en el Comité Directivo Municipal al momento del cierre.

    3. Actuar de manera desordenada e indisciplinada durante el desarrollo de la asamblea municipal al interpelar al orador en turno, P.R.R., quien se encontraba rindiendo su informe como Presidente del Comité Directivo Municipal, al grado de que el delegado de la asamblea y Presidente del Comité Directivo Municipal se vio obligado a llamar al orden.

    4. Reincidencia en actos de indisciplina, tras haber sido sancionado con amonestación por parte del Comité Directivo Municipal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno.

    5. Por todo lo anterior, incurriendo en actos tipificados en el artículo 13, fracciones IV y VI de los Estatutos Generales del partido".

  2. El veintiséis dejulio de dos mil tres se admitió la solicitud de sanción, que se registró conel número de expediente 03/2003.

    Al contestar el escrito de solicitud de aplicación desanciones, R.O.P. y otros treinta y un militantes implicados, conrelación al hecho atinente a la operación de una oficina alterna al ComitéDirectivo Municipal, negaron la existencia de tal oficina y adujeron que eldenunciante, a quien correspondía la carga de acreditar sus afirmaciones, noexhibió contratos de arrendamiento, títulos de propiedad u otro medio deprueba, que acreditara la existencia del inmueble que supuestamente albergó taloficina, así como tampoco demostró que los denunciados se hubieran constituidoen las supuestas oficinas en horas de trabajo, ni que hubieran desviado recursospúblicos e inducido a otros miembros, a realizar acciones contrarias al Códigode Ética.

    Con relación a las pruebas, los presuntos infractoresobjetaron la supuesta "documental pública" ofrecida por elsolicitante, porque a juicio de los denunciados, las notas periodísticas y lasgrabaciones no están reconocidas en ninguna legislación como documentospúblicos. Los denunciados dijeron también, que las notas periodísticas nodemostraban violaciones a los estatutos y reglamentos del partido, porqueestaban basadas en afirmaciones subjetivas, pues el contenido de las notas deese tipo son responsabilidad exclusiva de quien las emite, por lo que lascircunstancias precisadas en ellas, no admitían atribuirse a ninguno de losinculpados.

  3. El veinticuatro de septiembre de dos mil tres, laComisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebladictó resolución, que en su cuarto punto resolutivo determinó lo siguiente:

    "CUARTO. Se sanciona a los ciudadanos BLANCO NAVARRO MARÍA DEL CARMEN, GUEVARA Y HERRERA GUSTAVO, C.M.J.C.Y.O.P.R., con la suspensión de sus derechos partidistas como miembros activos del Partido Acción Nacional, por el término de dos años, a partir de ser notificada la presente resolución".

  4. Por escritopresentado el nueve de octubre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes delComité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, veinticinco militantes,entre ellos R.O.P., por conducto de su defensor común,interpusieron recurso de reclamación en contra de la resolución deveinticuatro de septiembre del mismo año. El recurso se radicó en la Comisiónde Orden del Consejo Nacional de dicho partido, con el número de expediente73/2003.

  5. El once de febrero de dos mil cuatro, la Comisión deOrden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución en elrecurso de reclamación, por la que confirmó la determinación de veinticuatrode septiembre de dos mil tres. Dicha resolución le fue notificada al hoy actor,a través de la empresa de paquetería "Internacional Latinoamericana deServicios, Sociedad Anónima de Capital Variable", por conducto de sudefensor común, L.A.O.P., el veintinueve de marzo siguiente.

  6. Contra esa determinación, R.O.P. juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano.

    El actor presentó el escrito relativo, el dos de abril dedos mil cuatro, en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional delPartido Acción Nacional, lo que el mismo promovente acreditó, mediante lacopia de la demanda sellada que exhibió ante esta S. Superior, a través delescrito recibido en este órgano jurisdiccional, el ocho de abril de dos milcuatro.

    Por auto de doce de abril de dos mil cuatro, el MagistradoPresidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación integró el expediente en que se actúa y turnó los autos alMagistrado M.M.R.Z., para los efectos a que se refiere elartículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

    En proveído del día trece siguiente, el Magistradoencargado de la instrucción ordenó al órgano responsable que informara si lademanda relativa ya le había sido turnada y, en tal caso, si ya le había dadoel trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, dichoórgano cumplió con tales requerimientos.

    El seis de mayo de dos mil cuatro, el Magistrado instructoradmitió a trámite el presente medio de impugnación y, una vez integrado elexpediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado deresolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia paraconocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I. f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano,contra actos de un órgano de un partido político que considera violatorios desus derechos político-electorales.

    SEGUNDO. Las consideraciones en que se apoyó laresolución reclamada, a través de las cuales se dio contestación a losagravios formulados en forma conjunta por los veinticinco recurrentes,exclusivamente en lo que atañe a R.O.P., son del siguientetenor:

    "TERCERO. Valoración de las pruebas presentadas por las partes en la primera instancia:

    1. Pruebas presentadas por el Comité Directivo Municipal Puebla:

    (...)

    1. Respecto a la solicitud de sanción de exclusión del partido al señor R.O.P., por deslealtad al partido y sus principios, violando el artículo 30 del Código de Ética, al operar directamente una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, para la acreditación de delegados numerarios a la asamblea estatal y municipal, oficina en la que se realizó...

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